martes, 20 de diciembre de 2016

Las sanciones y las contramedidas financieras internacionales





El cumplimiento por los sujetos obligados, de las obligaciones de congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos, derivadas de las sanciones y las contramedidas financieras internacionales, tanto sobre personas físicas y jurídicas, como sobre Estados que sean objeto de las mismas, constituye una medida que está especificada en el Art. 42 de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

martes, 13 de diciembre de 2016

Verificación del DNI electrónico y del DNI 3.0


En otra entrada de este Blog analicé  “La identificación formal presencial, mediante la verificación de documentos fehacientes ofreciendo algunas pautas a tener en cuenta en este  proceso de identificación.

En la entrada referenciada recuerdo que la identificación formal presencial mediante la verificación de documentos fehacientes, como su propio nombre indica,  presupone la presencia física de los  titulares de los documentos oficiales ante los verificadores, quienes comprueban la legalidad de los  mismos  mediante el análisis de las medidas de seguridad que poseen,  y mediante la confrontación de los datos biométricos que contienen con los que aparecen en las personas que los portan.

En esta entrada me centraré en las medidas de seguridad que contienen las tarjetas físicas de los actuales Documentos Nacionales de Identidad electrónicos, que han sido creadas por el Estado para evitar su falsificación,  y en los datos biométricos que aparecen en los mismos, y que han de ser confrontados por los verificadores con los que tienen físicamente las personas que  los presentan  como propios.

lunes, 5 de diciembre de 2016

El umbral de los 1.000 euros en la identificación formal de las operaciones ocasionales




El art. 4 del Reglamento establece que los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

El Reglamento deja claro el deber de identificar y comprobar la identidad del cliente siempre que se establezca una relación de negocio, con independencia de la cuantía de la transacción o, si se trata de operaciones ocasionales, cuando se alcance el importe señalado en la norma.

miércoles, 30 de noviembre de 2016

La colaboración entre las ONGs, la Banca y la Administración





En el “post” de este mismo Blog que lleva por título “El sector de las Organizaciones Sin Fines de Lucro y la Diligencia Debida” se señalaron las obligaciones de estas entidades, en relación con la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, atendiendo a la normativa española.

Quedaría incompleto el tema sin hacer alguna referencia a las medidas de diligencia debida que la Banca ha de adoptar con respecto a las ONGs, y sin mencionar también la colaboración operativa que ha de existir entre ambos  sectores y de estos con la Administración, para facilitar así a las ONGs el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.

martes, 22 de noviembre de 2016

El sector de las Organizaciones sin Fines de Lucro y la Diligencia Debida






Las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL) no gubernamentales, son especialmente vulnerables a la financiación del terrorismo, y así lo reconoce el GAFI en su Recomendación 8 de febrero de 2012, donde indica que pueden ser utilizadas de forma ilegal:
  • Como tapadera de organizaciones terroristas
  • Como conducto para la financiación del terrorismo, o para  evitar las medidas de congelación de activos
  • Como ocultación para el desvío clandestino de los fondos destinados a propósitos legales hacia organizaciones terroristas

Pero las también llamadas organizaciones no gubernamentales (ONGs), complementan la acción social pública, canalizando los esfuerzos privados hacia la consecución de fines de interés general.

martes, 15 de noviembre de 2016

El número de identidad de extranjero y la tarjeta de identidad de extranjero no son lo mismo.


En la formación que ha de recibir el personal de los sujetos obligados sobre documentos fehacientes, estará la referida a la documentación con la que el Estado dota a los extranjeros que residen en España, puesto que se ha de proceder a la identificación de estos cuando pretendan establecer relaciones de negocio u operar.

En relación con esta documentación, un aspecto que los verificadores han de tener claro es la diferencia que existe entre el Número de Identidad de Extranjero (NIE), y la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE).

martes, 8 de noviembre de 2016

¿Necesita de planificación la identificación formal como medida de Diligencia Debida?




Sabemos que la Identificación formal es la primera medida normal de Diligencia Debida según el Artículo 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Y que esta medida constituye la piedra angular sobre la que se asienta toda la Diligencia Debida PBCFT, no estando sujeta al riesgo como sucede con las restantes medidas normales; también sabemos que ha de ser aplicada en el mismo momento en que una persona física o jurídica pretenda establecer una relación de negocio, o intervenir en cualquier operación con el sujeto obligado.

Prueba de la importancia operativa de esta medida, es la obligación que existe de inhibirse del establecimiento de la relación de negocio o de la intervención en la operación pretendida, si el sujeto obligado no pudiera identificar debidamente a esa persona física o jurídica.

lunes, 31 de octubre de 2016

Algunas ideas sobre el Riesgo y la Diligencia Debida





Sabemos que la aplicación de las medidas de diligencia debida ha de hacerse por los sujetos obligados mediante un enfoque basado en el riesgo, según la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La excepción a este enfoque está en la identificación formal de los clientes, que deberá realizarse conforme a lo establecido explícitamente en el Art. 3 de la Ley y en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento, o mediante medidas reforzadas en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Sólo se permite el enfoque basado en el riesgo en la identificación formal incluida en el régimen de umbrales del Art. 4.1  del Reglamento,  en base al Apartado 6 del Art. 7 de la Ley.

lunes, 24 de octubre de 2016

¿Podría haber una prevención activa de la financiación del terrorismo?


Para que pueda desarrollarse una participación activa de los sujetos obligados en la prevención de la financiación del terrorismo, la Administración española tendría que desarrollar previamente la estrategia definida por el Consejo de la Unión Europea, y que pasa por una mayor coordinación entre el propio sector público, y entre los sectores público y privado.



martes, 18 de octubre de 2016

El proceso de investigación en la prevención pasiva de la financiación del terrorismo


Conocidos los factores de riesgo de financiación del terrorismo que tiene el sujeto obligado, éste debe introducirlos en sus sistemas tecnológicos de control con el fin de que produzcan alertas.

En la prevención de la financiación del terrorismo siempre se ha de tener presente como hecho diferenciador con el blanqueo de capitales, la posible licitud de origen de una parte de los fondos que puede llegar a los terroristas mediante:
  • Actividades industriales y comerciales de empresas legales que trabajan en connivencia con ellos, o que son propiedad de las organizaciones criminales a través de testaferros. Las ganancias que generan estas empresas, normalmente  suelen moverse internacionalmente mediante  transferencias electrónicas.
  • Donaciones realizadas a ONG’s que son controladas por los terroristas de forma directa o indirecta. Algunas de las ayudas les llegan por patrocinios efectuados por los  propios Estados occidentales, o por personas filantrópicas.
  • Colectas, eventos culturales, ventas de publicaciones, inscripciones asociativas,  organizadas por simpatizantes, y que pueden tener finalidades lícitas muy variadas. Normalmente una parte importante de estas recaudaciones se desvía a la actividad terrorista.



martes, 11 de octubre de 2016

La prevención pasiva de la financiación del terrorismo



La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, traspuso las Directivas 2005/60/CE, y 2006/70/CE ya derogadas por el Art. 66 de la Directiva (UE) 2015/849 (Cuarta Directiva) , así como otras normativas europeas relacionadas con la materia, y unificó los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que, hasta ese momento  estaban dispersos en España en dos leyes independientes, la 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del capitales derogada también, y la 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que con la entrada en vigor de la Ley 10/2010 quedó modificada en su articulado, y pasó a denominarse Ley12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo

martes, 4 de octubre de 2016

El Riesgo en la prevención del blanqueo de capitales



La normativa española de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece un marco de cumplimiento general, que ha de ser adaptado por cada sujeto obligado a su riesgo específico.

Para ello ha de seleccionar, de entre las obligaciones establecidas en el marco general de la normativa, aquellas que le corresponde cumplir, para lo que necesitará  conocer  en primer lugar los riesgos objetivos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo a los que están expuestas sus actividades, sus productos y sus clientes,  y en segundo lugar las obligaciones derivadas de estos riesgos, atendidos  los umbrales cualitativos y cuantitativos que acompañan a cada una de las obligaciones en la normativa vigente: Ley y Reglamento.




martes, 27 de septiembre de 2016

El intercambio de información por indicios comunicada al SEPBLAC: Art. 33.2 de la Ley 10/2010


Art. 33.2:“Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquella.”

Las operaciones a las que se refieren los Arts. 18 y 19, son las comunicadas al SEPBLAC  por indicios, a saber:
  • Cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, que tras el examen especial presente indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • En particular, las operaciones que tengan que ver con las actividades que según el artículo 1 de la Ley 10/2010 se consideran de blanqueo de capitales, siempre que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, y siempre que en el examen especial no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.

Todas estas operaciones están sujetas a la obligación de abstención de ejecución siempre que ésta sea posible y no dificulte la investigación (Art. 19).

Cuando no sea posible la abstención de ejecución, o cuando la misma pueda dificultar la investigación de la operación, el sujeto obligado  podrá ejecutarla efectuando de forma inmediata  una comunicación por indicios al SEPBLAC, acompañada también de los motivos que justificaron la ejecución.

Condiciones para el intercambio de esta información:

martes, 20 de septiembre de 2016

El intercambio de información en circunstancias excepcionales: Art. 33.1 de la Ley 10/2010


Art. 33.1: “ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el artículo 18 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.

El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.”

En este artículo, la Ley autoriza a que fuera de los supuestos excepcionados en el Art. 24.2 (Prohibición de revelación), pueda haber intercambio de la información cuando:
  1. Concurran circunstancias excepcionales que serán determinadas reglamentariamente.
  2. El  intercambio excepcional de información sea  acordado y regulado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
  3. El intercambio no se refiera a información sujeta a la obligación de comunicación por indicios establecida en el Art. 18, puesto que  este intercambio concreto ya está regulado específicamente en el Art. 33.2
  4. El intercambio quede  limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.



martes, 13 de septiembre de 2016

La prohibición de revelación: Art. 24 de la Ley 10/2010






La prohibición de revelación, que es una de las obligaciones de los sujetos obligados relacionadas con la información, está regulada en el  artículo 24 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Con determinadas excepciones que analizaremos seguidamente, la Ley prohíbe a los sujetos obligados y a sus directivos y empleados, revelar a clientes o a terceros cualquier información que haya sido comunicada  al SEPBLAC. Tampoco se les podrá revelar  que se están examinando o pueden examinarse operaciones, para comprobar si están  relacionadas  con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.

martes, 6 de septiembre de 2016

La OCP del Notariado







Los Órganos Centralizados de Prevención (OCP) de las profesiones colegiadas españolas que sean sujetos obligados, están regulados por el Artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

jueves, 23 de junio de 2016

El Art. 26 y las Recomendaciones de control y sistema de autoevaluación del SEPBLAC


Los documentos de  “Recomendaciones sobre medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”  y la “Ficha de autoevaluación del sistema de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo",  fueron enviados por el Director del SEPBLAC a los sujetos obligados en el mes de abril de 2013; por tanto, con anterioridad a la publicación del Reglamento (Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo). Pese al tiempo transcurrido conservan todo su interés operativo y, por ello, siguen publicados en la Web del SEPBLAC, para facilitar así a los sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art. 26 de la Ley 10/2010.

Para poder cumplir con este artículo de la Ley, lo que las Recomendaciones aconsejan a los sujetos obligados es que construyan previamente sus propios “Modelos estándar” con los que poder compararse posteriormente y, que estos modelos se confeccionen siempre en función del riesgo de cada uno.

El sistema de autoevaluación que propone el SEPBLAC  en sus Recomendaciones tiene las siguientes fases:





miércoles, 15 de junio de 2016

La reforma de la Cuarta Directiva




Aún no se ha producido la transposición de la Cuarta Directiva en una gran parte de las legislaciones internas de los países de la Unión, cuando ya han de hacerse algunas reformas urgentes en la misma a fin de intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo.

miércoles, 25 de mayo de 2016

Los “indicadores de riesgo de corrupción en las actividades económicas internacionales”. Su utilización operativa en la prevención del blanqueo de capitales.



El SEPBLAC, con los indicadores de riesgo publicados en febrero de 2016, ofrece a los sujetos obligados algunas pautas de “alerta sobre corrupción” en las actividades económicas internacionales.

Estos indicadores fueron obtenidos, según el propio Servicio Ejecutivo, de sus investigaciones como Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), no especificando explícitamente si estas investigaciones estaban relacionadas con asuntos de PRP (Personas con Responsabilidad Pública), aunque ello se deduce del contenido del documento.