Art. 33.2:“Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información
relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 con la
única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u
operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez
rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una
operativa total o parcialmente similar a aquella.”
Las operaciones a las que se
refieren los Arts. 18 y 19, son las comunicadas al SEPBLAC por indicios, a saber:
- Cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, que tras el examen especial presente indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- En particular, las operaciones que tengan que ver con las actividades que según el artículo 1 de la Ley 10/2010 se consideran de blanqueo de capitales, siempre que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, y siempre que en el examen especial no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.
Todas estas operaciones están
sujetas a la obligación de abstención de ejecución siempre que ésta sea posible
y no dificulte la investigación (Art. 19).
Cuando no sea posible la
abstención de ejecución, o cuando la misma pueda dificultar la investigación de
la operación, el sujeto obligado podrá
ejecutarla efectuando de forma inmediata
una comunicación por indicios al SEPBLAC, acompañada también de los
motivos que justificaron la ejecución.
Condiciones para el
intercambio de esta información: