martes, 27 de septiembre de 2016

El intercambio de información por indicios comunicada al SEPBLAC: Art. 33.2 de la Ley 10/2010


Art. 33.2:“Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquella.”

Las operaciones a las que se refieren los Arts. 18 y 19, son las comunicadas al SEPBLAC  por indicios, a saber:
  • Cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, que tras el examen especial presente indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • En particular, las operaciones que tengan que ver con las actividades que según el artículo 1 de la Ley 10/2010 se consideran de blanqueo de capitales, siempre que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, y siempre que en el examen especial no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.

Todas estas operaciones están sujetas a la obligación de abstención de ejecución siempre que ésta sea posible y no dificulte la investigación (Art. 19).

Cuando no sea posible la abstención de ejecución, o cuando la misma pueda dificultar la investigación de la operación, el sujeto obligado  podrá ejecutarla efectuando de forma inmediata  una comunicación por indicios al SEPBLAC, acompañada también de los motivos que justificaron la ejecución.

Condiciones para el intercambio de esta información:

martes, 20 de septiembre de 2016

El intercambio de información en circunstancias excepcionales: Art. 33.1 de la Ley 10/2010


Art. 33.1: “ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el artículo 18 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.

El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.”

En este artículo, la Ley autoriza a que fuera de los supuestos excepcionados en el Art. 24.2 (Prohibición de revelación), pueda haber intercambio de la información cuando:
  1. Concurran circunstancias excepcionales que serán determinadas reglamentariamente.
  2. El  intercambio excepcional de información sea  acordado y regulado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
  3. El intercambio no se refiera a información sujeta a la obligación de comunicación por indicios establecida en el Art. 18, puesto que  este intercambio concreto ya está regulado específicamente en el Art. 33.2
  4. El intercambio quede  limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.



martes, 13 de septiembre de 2016

La prohibición de revelación: Art. 24 de la Ley 10/2010






La prohibición de revelación, que es una de las obligaciones de los sujetos obligados relacionadas con la información, está regulada en el  artículo 24 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Con determinadas excepciones que analizaremos seguidamente, la Ley prohíbe a los sujetos obligados y a sus directivos y empleados, revelar a clientes o a terceros cualquier información que haya sido comunicada  al SEPBLAC. Tampoco se les podrá revelar  que se están examinando o pueden examinarse operaciones, para comprobar si están  relacionadas  con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.

martes, 6 de septiembre de 2016

La OCP del Notariado







Los Órganos Centralizados de Prevención (OCP) de las profesiones colegiadas españolas que sean sujetos obligados, están regulados por el Artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.