martes, 20 de septiembre de 2016

El intercambio de información en circunstancias excepcionales: Art. 33.1 de la Ley 10/2010


Art. 33.1: “ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el artículo 18 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.

El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.”

En este artículo, la Ley autoriza a que fuera de los supuestos excepcionados en el Art. 24.2 (Prohibición de revelación), pueda haber intercambio de la información cuando:
  1. Concurran circunstancias excepcionales que serán determinadas reglamentariamente.
  2. El  intercambio excepcional de información sea  acordado y regulado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
  3. El intercambio no se refiera a información sujeta a la obligación de comunicación por indicios establecida en el Art. 18, puesto que  este intercambio concreto ya está regulado específicamente en el Art. 33.2
  4. El intercambio quede  limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.




Antes de analizar en detalle cada una de estas limitaciones, conviene recordar que nos estamos refiriendo a información sujeta a la prohibición de revelación y no a información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, en donde no existe la prohibición de revelación pero sí el deber de protección de los datos de carácter personal.

En el cumplimiento de las obligaciones de diligencias debida, es decir, en la identificación formal, en la identificación del titular real, en la búsqueda de información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, o durante el seguimiento continuo de la relación de negocios, el intercambio de información entre sujetos obligados se podrá hacer con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

Pero en los  intercambios de datos que se hagan  en los supuestos contemplados en el Art. 24.2 (Prohibición de revelación), o en el Art. 33 de la Ley 10/2010, (Intercambio de información entre sujetos obligados…), no regirá  la normativa general de protección de datos de carácter personal, sino el artículo 32 de esta Ley (Protección de datos de carácter personal), en cuanto a la no necesidad del consentimiento ni de la obligación  de información, ni las normas referidas al  ejercicio por los interesados de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Limitaciones legales al intercambio de información en circunstancias excepcionales

La primera limitación legal, es que las circunstancias excepcionales  han de ser determinadas reglamentariamente.

La segunda limitación legal, es que  el intercambio de información tendrá que ser acordado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, quien determinará:
  • Los tipos de operaciones sobre los que pueda producirse el intercambio de información.
  • La categoría de clientes respecto de la que se autorice el intercambio de información.
  • Las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar  esta información.

El Art. 61.1 del Reglamento (Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención),  aprobado por el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, determina el mecanismo reglamentario que servirá para autorizar el intercambio de información en base al Art. 33.1 de la Ley 10/2010.

“ Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis a que se refiere el artículo 65.1.e), la Comisión, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar el intercambio de información sobre determinadas categorías de operaciones o clientes.”

Según el Reglamento, las “circunstancias excepcionales” que determina la Ley se circunscriben  a los riesgos extraordinarios que sean identificados por  el Comité de Inteligencia Financiera, que es un  nuevo órgano dependiente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, responsable del análisis de riesgo nacional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, y coordinador de las acciones derivadas de este análisis de riesgo, entre las que estaría el intercambio de información del artículo 33.1.

Este órgano será el que proponga a la Comisión la definición de las “circunstancias excepcionales” que exige la Ley, así como el interés operativo de la medida  de intercambio de información en base al artículo 33.1.

Puesto que en la Disposición final segunda del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación  del Reglamento, será la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la que proponga al Ministro la publicación de la Orden EHA en la que se determinen las circunstancias extraordinarias en las que la Comisión podrá acordar el intercambio de información en base al artículo 33.1.

Una vez que estén establecidas  las “circunstancias excepcionales” será la Comisión la que autorice en cada momento el intercambio de información sobre determinadas categorías de operaciones y clientes, previo dictamen de conformidad de la Agencia Española de Protección de Datos.

Lo que diferencia los Art. 24.2 y 33.1 es lo siguiente:

El artículo 24.2 de la Ley 10/2010, autoriza la comunicación ordinaria de información entre las siguientes categorías de sujetos obligados:
  1. Entre entidades pertenecientes al mismo grupo.
  2. Entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores u otros profesionales independientes dentro de una misma entidad jurídica o red.
  3. Entre entidades financieras o entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores u otros profesionales independientes, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos de carácter personal, y cuando  la información intercambiada se utilice exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Pero el Art. 33.1, regula el intercambio de información, en circunstancias extraordinarias, entre sujetos obligados que pueden  ser distintos de los determinados en el Art. 24.2, siempre que lo autorice la Comisión. El intercambio versará sobre determinadas categorías de operaciones y clientes.

La tercera limitación legal establece que el intercambio de información no podrá hacerse con  información sujeta a la obligación de comunicación por indicios establecida en el Art. 18.

Esta limitación  resulta congruente con el artículo 33.2 que regula específicamente este intercambio concreto,  que no está limitado a ninguna de las categorías de sujetos obligados.

Recordemos la información objeto de la prohibición de revelación, con el fin de especificar seguidamente la que podrá ser intercambiada según el Art. 33.1:
  • (a).-Aquella información que se haya comunicado al SEPBLAC en base a  indicios (Art. 18), o de forma sistemática (Art. 20), o por el cumplimiento de las obligaciones de colaboración (Art. 21)
  • (b),-La que haya sido  o pueda ser objeto de un examen especial, por referirse a cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • (c).-La que se refiera a operaciones o pautas de comportamiento complejas, inusuales o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude, mientras que no sea descartada su relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • (d).-La que se haya revelado a las Autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de información, o la revelada por motivos policiales en el marco de una investigación penal.

Información que podría ser objeto de intercambio en base al Art. 33.1:

En circunstancias excepcionales la Comisión podría autorizar el intercambio de la información sobre determinadas categorías de operaciones y clientes, relativa a las letras b), c) y d) del listado anterior. Y respecto a la referenciada en letra a),  sólo la comunicada al SEPBLAC de forma sistemática (Art. 20), o la que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones de colaboración del Art. 21, pero no la comunicada en base a indicios (Art. 18).

En cuanto a la información del apartado d), como es lógico, no tendría cabida en esta autorización administrativa de intercambio de información la que afecte a una investigación judicial declarada secreta.

La cuarta limitación legal se refiere a las únicas personas e instituciones que están autorizadas para el intercambio de información del Art. 33.1, a saber:
  • Los Órganos de Control Interno (O.C.I.)
  • Los Representantes ante el SEPBLAC
  • Las Unidades Técnicas para el tratamiento y análisis de la información

El Art. 33.1 constituye una espita legal que queda en manos de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias  para  hacer frente,  de una forma operativa, a determinados riesgos nacionales  de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pudieran ser determinados por el Comité de Inteligencia Financiera.

Aunque aún no conocemos el listado de circunstancias excepcionales en las que será posible este intercambio de información, éstas se irán definiendo en el tiempo por el Ministro de Economía y Competitividad, dejando así abierta la puerta a la Comisión de Prevención  del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias para que determine en cada momento las peculiaridades específicas que requiera cada  intercambio de información y los sujetos obligados que resultarán  afectados.


Es un tema, por tanto, que vendrá determinado de forma precisa por la Autoridades cuando ello sea necesario.




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