martes, 20 de diciembre de 2016

Las sanciones y las contramedidas financieras internacionales





El cumplimiento por los sujetos obligados, de las obligaciones de congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos, derivadas de las sanciones y las contramedidas financieras internacionales, tanto sobre personas físicas y jurídicas, como sobre Estados que sean objeto de las mismas, constituye una medida que está especificada en el Art. 42 de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


Esta medida se ha de cumplir para las sanciones, en el momento de la identificación formal de las personas físicas y jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocios o efectuar operaciones, y durante el seguimiento continuo de las mismas, y para las contramedidas financieras internacionales, cuando el propósito de las relaciones de negocios o las operaciones, tengan que ver con los Estados señalados para las contramedidas.

El Reglamento dedica a las sanciones y contramedidas financieras internacionales la sección 2ª de su capítulo IV, artículos, 47, 48 y 49, dedicados respectivamente a la autorización de las transferencias de fondos, a la congelación y bloqueo de fondos y recursos económicos,  y a la liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.

El artículo 42 de la Ley 10/2010 fue modificado por la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El anterior artículo 42 se refería exclusivamente a las contramedidas financieras internacionales, no existiendo entonces en la Ley algún artículo específico para las sanciones, por  lo que el tratamiento operativo de  estas últimas había que buscarlo antes de la modificación, en los artículos 51.2 y 52.4 del Capítulo VIII, que trata del régimen sancionador.

En los artículos 51.2 y 52.4 se señalan como infracciones muy graves o graves, dependiendo del dolo, el incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos,  o el incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados en los Reglamentos comunitarios, que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

También se señala como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.

Como puede observarse de lo expuesto, el tema de las sanciones y contramedidas financieras internacionales en la anterior redacción de la Ley estaba disperso y bastante confuso.

Con la nueva redacción del artículo 42, el legislador trata de aclarar esta  materia mediante las siguientes precisiones:
  1. En primer lugar menciona  expresamente en el texto legal  las sanciones financieras, mención que no aparecía en el texto anterior y cuyo concepto  había de extraerse, como he indicado, de la lectura de los Reglamentos comunitarios.
  2. Circunscribe las sanciones financieras a las personas físicas o jurídicas, mientras que las contramedidas financieras internacionales las refiere  sólo a los Estados (países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva).
  3. Aclara que la aplicación de las sanciones financieras y las contramedidas financieras internacionales ha de hacerse en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdos del Consejo de Ministros, adoptados a propuesta  del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, especificando también las contramedidas financieras que podría adoptar el Consejo de Ministros de forma autónoma, o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales.

Igualmente, con la modificación del Art. 52.1 letra u), se introduce como infracción grave el incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales en los términos del artículo 42, permaneciendo vigentes, dentro del régimen sancionador, los artículos 51.2 y 52.4 referidos a los Reglamentos comunitarios.

Los sujetos obligados son un eslabón más de la cadena de obligados al cumplimiento de las sanciones y contramedidas financieras internacionales, puesto que las mismas afectan también a las personas o entidades que se dedican a la importación y exportación de productos, a la exportación, importación y tránsito de armas y equipos militares, así como de bienes y tecnología de doble uso, o a las operaciones de inversión, puesto que la congelación o bloqueo no sólo se refiere a los fondos económicos, sino también a otros recursos, como productos y bienes, armas, equipos militares y civiles, tecnología e inversiones.

Cada uno de estos eslabones de la cadena de obligados, tienen en su propia legislación específica el deber de cumplimiento de las sanciones y contramedidas, con las que se pretende impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción que pudiera dar lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos o recursos económicos, entendiéndose como tales, los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los documentos o instrumentos legales, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.

Para ello, todos los obligados por las sanciones y contramedidas financieras internacionales, incluidos por tanto los sujetos obligados por la Ley 10/2010, han de proceder a la congelación de los fondos o recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades, y también evitarán poner  fondos o recursos económicos a disposición de los mismos, si estas personas físicas o jurídicas están incluidos en la lista consolidada de personas y entidades sujetas a las sanciones financieras de la UE.

Para mayor aclaración sobre este tema existe un documento del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad publicado en la Web del Tesoro Público, en el que se explican las razones para la existencia de las sanciones y contramedidas financieras internacionales, se identifican los obligados a su cumplimiento, las medidas que éstos han de tomar ante las personas y entidades que aparecen en la  lista y los problemas que pueden surgir, así como el procedimiento que deberá seguirse cuando en las actividades económicas de los obligados aparezcan sancionados.

Como vemos, las dificultades de identificar a las personas físicas y jurídicas sujetas a  sanciones financieras, quedan solventadas mediante la lista consolidada de personas y entidades sujetas a las sanciones financieras de la UE, y el detalle de las contramedidas financieras que deban adoptarse contra determinados Estados, mediante la consulta a los organismos españoles competentes en la materia, que en España son el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y el Ministerio de Hacienda y Función Pública, como puede verse en la siguiente nota del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

En el caso de los sujetos obligados, sería el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, y dentro del mismo, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, que a este fin tiene publicada una página Web sobre el tema.

Como el manejo de las listas tiene cierta complejidad operativa para los sujetos obligados, el SEPBLAC publicó en enero de 2015 un manual de buenas prácticas dedicado a la “aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas internacionales”, sobre el que publiqué una entrada monográfica en este mismo blog, a la que puede accederse mediante el link: “Las listas de sanciones y el documento de buenas prácticas del SEPBLAC”.

En el caso de que se produzcan resultados positivos tras las consultas a la lista de sanciones de la Unión Europea, los sujetos obligados afectados habrán de  atenerse a las siguientes medidas que les vienen especificadas de forma indirecta y a través del régimen sancionador, en el Art. 51.2 y en el Art. 52.4 de la Ley 10/2010:
  1. Obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de la lista de sanciones.
  2. Prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de las listas de sanciones.
  3. Obligación de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.

Como los temas del bloqueo y congelación de activos y la abstención de ejecución son complicados para muchos sujetos obligados, porque se desarrollan en una ley diferente a la 10/2010, así como en Reglamentos comunitarios, he tratado de aclararlos en otra entrada de este blog dedicada al  bloqueo de la financiación del terrorismo,según la normativa española, a la que puede accederse a través del link.

Con el fin de no ser reiterativo con lo ya explicado en las entradas referenciadas en este blog y que complementan a ésta, sólo añadiré que el Reglamento de la Ley 10/2010 (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), dedica a las sanciones y contramedidas financieras internacionales, los artículos, 47,48 y 49:
  • Autorización de transferencias de fondos (Artículo 47)
  • Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos (Artículo 48)
  • Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados (Artículo 49)


En estos tres artículos, lo que el Reglamento hace es dar la categoría de norma legal, a los procedimientos administrativos que ya estaban establecidos para estas tres materias por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales.



1 comentario:

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