El cumplimiento por
los sujetos obligados, de las obligaciones de congelación o bloqueo de fondos o
recursos económicos, derivadas de las sanciones
y las contramedidas financieras internacionales, tanto sobre personas
físicas y jurídicas, como sobre Estados que sean objeto de las mismas,
constituye una medida que está especificada en el Art. 42 de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.
Esta medida se ha de cumplir
para las sanciones, en el momento de la identificación formal de las
personas físicas y jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocios o efectuar operaciones, y durante el seguimiento continuo de las mismas, y para las
contramedidas financieras internacionales, cuando el propósito de las
relaciones de negocios o las operaciones, tengan que ver con los Estados
señalados para las contramedidas.
El Reglamento dedica
a las sanciones y contramedidas financieras internacionales la sección 2ª de su
capítulo IV, artículos, 47, 48 y 49, dedicados respectivamente a la autorización
de las transferencias de fondos, a la congelación y bloqueo de fondos y recursos
económicos, y a la liberación de fondos o
recursos económicos congelados o bloqueados.
El artículo 42 de la
Ley 10/2010 fue modificado por la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
El anterior artículo
42 se refería exclusivamente a las contramedidas financieras internacionales,
no existiendo entonces en la Ley algún artículo específico para las sanciones,
por lo que el tratamiento operativo
de estas últimas había que buscarlo antes
de la modificación, en los artículos 51.2 y 52.4 del Capítulo VIII, que trata
del régimen sancionador.
En los artículos 51.2
y 52.4 se señalan como infracciones muy graves o graves, dependiendo del dolo,
el incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos
financieros o recursos económicos, o el
incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o
recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o
grupos designados en los Reglamentos comunitarios, que establezcan medidas
restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
También se señala
como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones de comunicación e
información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los
Reglamentos comunitarios.
Como puede observarse
de lo expuesto, el tema de las sanciones y contramedidas financieras
internacionales en la anterior redacción de la Ley estaba disperso y bastante
confuso.
Con la nueva
redacción del artículo 42, el legislador trata de aclarar esta materia mediante las siguientes precisiones:
- En primer lugar menciona expresamente en el texto legal las sanciones financieras, mención que no aparecía en el texto anterior y cuyo concepto había de extraerse, como he indicado, de la lectura de los Reglamentos comunitarios.
- Circunscribe las sanciones financieras a las personas físicas o jurídicas, mientras que las contramedidas financieras internacionales las refiere sólo a los Estados (países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva).
- Aclara que la aplicación de las sanciones financieras y las contramedidas financieras internacionales ha de hacerse en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdos del Consejo de Ministros, adoptados a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, especificando también las contramedidas financieras que podría adoptar el Consejo de Ministros de forma autónoma, o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales.
Igualmente, con la
modificación del Art. 52.1 letra u), se introduce como infracción grave el
incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas
financieras internacionales en los términos del artículo 42, permaneciendo
vigentes, dentro del régimen sancionador, los artículos 51.2 y 52.4 referidos a
los Reglamentos comunitarios.
Los sujetos obligados
son un eslabón más de la cadena de obligados al cumplimiento de las sanciones y
contramedidas financieras internacionales, puesto que las mismas afectan
también a las personas o entidades que se dedican a la importación y
exportación de productos, a la exportación, importación y tránsito de armas y equipos
militares, así como de bienes y tecnología de doble uso, o a las operaciones de
inversión, puesto que la congelación o bloqueo no sólo se refiere a los fondos
económicos, sino también a otros recursos, como productos y bienes, armas,
equipos militares y civiles, tecnología e inversiones.
Cada uno de estos
eslabones de la cadena de obligados, tienen en su propia legislación específica
el deber de cumplimiento de las sanciones y contramedidas, con las que se
pretende impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o
transacción que pudiera dar lugar a un cambio del volumen, importe, localización,
propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos o recursos económicos,
entendiéndose como tales, los bienes de cualquier tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles y los documentos o instrumentos legales, que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos créditos
bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones, títulos,
obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
Para ello, todos los
obligados por las sanciones y contramedidas financieras internacionales, incluidos
por tanto los sujetos obligados por la Ley 10/2010, han de proceder a la congelación de los fondos o
recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostenten personas
físicas o jurídicas, grupos o entidades, y también evitarán poner fondos o recursos económicos a disposición
de los mismos, si estas personas físicas o jurídicas están incluidos en la lista consolidada de personas y entidades
sujetas a las sanciones financieras de la UE.
Para mayor aclaración
sobre este tema existe un documento del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad publicado en la Web del Tesoro Público, en el que se explican
las razones para la existencia de las sanciones y contramedidas financieras
internacionales, se identifican los obligados a su cumplimiento, las medidas
que éstos han de tomar ante las personas y entidades que aparecen en la lista y los problemas que pueden surgir, así
como el procedimiento que deberá seguirse cuando en las actividades económicas
de los obligados aparezcan sancionados.
Como vemos, las dificultades
de identificar a las personas físicas y jurídicas sujetas a sanciones financieras, quedan solventadas
mediante la lista consolidada de personas y entidades sujetas a las sanciones
financieras de la UE, y el detalle de las contramedidas financieras que deban
adoptarse contra determinados Estados, mediante la consulta a los organismos
españoles competentes en la materia, que en España son el Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad y el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, como puede verse en la siguiente nota del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
En el caso de los sujetos obligados, sería el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, y dentro
del mismo, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, que a este
fin tiene publicada una página Web sobre el tema.
Como el manejo de las
listas tiene cierta complejidad operativa para los sujetos obligados, el
SEPBLAC publicó en enero de 2015 un manual de buenas prácticas dedicado a la
“aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y
contramedidas internacionales”, sobre el que publiqué una entrada monográfica
en este mismo blog, a la que puede accederse mediante el link: “Las listas de sanciones y el documento de buenas prácticas del SEPBLAC”.
En el caso de que se
produzcan resultados positivos tras las consultas a la lista de sanciones de la
Unión Europea, los sujetos obligados afectados habrán de atenerse a las siguientes medidas que les
vienen especificadas de forma indirecta y a través del régimen sancionador, en
el Art. 51.2 y en el Art. 52.4 de la Ley 10/2010:
- Obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de la lista de sanciones.
- Prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de las listas de sanciones.
- Obligación de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.
Como los temas del
bloqueo y congelación de activos y la abstención de ejecución son complicados para
muchos sujetos obligados, porque se desarrollan en una ley diferente a la
10/2010, así como en Reglamentos comunitarios, he tratado de aclararlos en otra
entrada de este blog dedicada al bloqueo de la financiación del terrorismo,según la normativa española, a la que puede accederse a través del link.
Con el fin de no ser
reiterativo con lo ya explicado en las entradas referenciadas en este blog y que
complementan a ésta, sólo añadiré que el Reglamento de la Ley 10/2010 (Real
Decreto 304/2014, de 5 de mayo), dedica a las sanciones y contramedidas
financieras internacionales, los artículos, 47,48 y 49:
- Autorización de transferencias de fondos (Artículo 47)
- Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos (Artículo 48)
- Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados (Artículo 49)
En estos tres
artículos, lo que el Reglamento hace es dar la categoría de norma legal, a
los procedimientos administrativos que ya estaban establecidos para estas tres
materias por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a través
de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales.
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