El Art. 14 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, denomina “personas
con responsabilidad pública”, a las que la Cuarta Directiva denomina “personas
del medio político”, mientras que el término clásico PEP (personas
expuestas políticamente) aparece en muchos escritos de organismos
internacionales sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, entre ellos el GAFI. Por tanto, las siglas, PRP, PMP y PEP
tienen equivalencia conceptual a los efectos de nuestro análisis de riesgos
BC/FT.
Son PRP aquellas personas que desempeñen o hayan
desempeñado en los dos años anteriores funciones públicas importantes por
elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión
Europea o terceros países, o que desempeñen o hayan desempeñado en
los dos años anteriores funciones públicas importantes en el Estado español, ya
sea a nivel central, autonómico, o local en municipios de más de 50.000
habitantes o que sean capitales de provincia o de Comunidad Autónoma. También
lo son los cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o
empresariales o partidos políticos españoles, así como los familiares
más próximos y personas reconocidas como allegados de todas las categorías
señaladas, no incluyéndose en las mismas a empleados públicos de
niveles intermedios o inferiores. En el Art. 14.1 se dan algunos
ejemplos de cada una de las categorías señaladas.
La Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
modificó la Ley 10/2010 en esta materia, dando una nueva redacción al artículo
14, para incluir dentro del mismo a las personas con responsabilidad pública
españolas, pudiendo ser objeto por esta modificación de medidas PRP de diligencia
debida reforzada.
En el anterior Art. 14, a los PRP
nacionales solo se les aplicaban las medidas normales de diligencia debida, y
no las reforzadas como a los PRP extranjeros.
Se consideraban “personas con
responsabilidad pública”, a los efectos del anterior Art. 14, sólo aquellas
personas físicas que desempeñaban o había desempeñado durante los dos años
anteriores funciones públicas importantes en otros Estados
miembros de la Unión Europea o en terceros países, así como sus familiares más próximos
y personas reconocidas como allegados.
La condición de PRP nacionales sólo
se investigaba cuando se procedía al examen especial por concurrir las
circunstancias previstas en el artículo 17(es decir, por operaciones o pautas de
comportamiento complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito
aparente, o que presente indicios de simulación o fraude). Era entonces cuando los sujetos obligados adoptaban
las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u
operación de quien ostentaba o
había ostentado durante los
dos años anteriores la condición de cargo público representativo o alto cargo
de las Administraciones Públicas españolas, o de sus familiares más próximos y
personas reconocidas como allegados.
La exclusión de los políticos nacionales de las
medidas PRP de diligencia debida reforzada en el anterior Art. 14, se
debió a la “interpretación fina” que el Legislativo dio a la Directiva
2005/60/CE, que definía en su Art. 3.8 a las “personas del medio
político”, como las “personas físicas que desempeñen o hayan
desempeñado funciones públicas importantes, así como sus familiares más
próximos y personas reconocidas como allegados”, sin especificar la
nacionalidad.
Pero como en el Art. 13.4 de la misma Directiva se
indicaba que las medidas reforzadas de diligencia debida, con respecto al
cliente, se referían sólo a las transacciones o relaciones de negocios con
personas del medio político que residieran en otro Estado miembro o en
un tercer país, criterio que se mantenía en el Considerando 1 de
la Directiva 2006/70/CE, el Legislativo, con la mayoría de los grupos políticos
que lo componían en ese momento, estimó entonces que no era necesario aplicar
de entrada a las personas con responsabilidad pública nacionales las medidas
PRP de diligencia debida reforzada.
Como se ve, el Legislativo español no tuvo en
cuenta entonces la alarma social que ya se estaba produciendo en España por los
escándalos de corrupción, ni el hecho de que la Directiva 2005/60/CE
reconociera expresamente en su Art. 3.5.e., que la corrupción era uno de los
delitos que presentaban mayores riesgos de blanqueo, ni que en el
considerando 25 de la misma Directiva se reconociera que entre los
casos en los que eran necesarios procedimientos particularmente rigurosos de
identificación del cliente y comprobación de su identidad, estaban
especialmente “las relaciones de negocio con personas que ocupen o hayan
ocupado cargos públicos importantes, máxime cuando procedan de países donde
está extendida la corrupción”, entre los que en ese momento podría estar
España, criterios que sí fueron tenidos en cuenta por los técnicos que
prepararon el anteproyecto, en el que se incluían los PRP nacionales.
Tuvo que ser el GAFI el que alertara a las autoridades
de la UE sobre las limitaciones técnicas de las Directivas europeas sobre esta
materia, al indicar en su Recomendación número 12, de 2012, que “las
instituciones financieras deben estar obligadas a tomar medidas razonables para
determinar si un cliente o beneficiario es un PEP nacional o una persona que es
o se le ha confiado una función importante por una organización internacional.”,
añadiendo que en los casos de una relación de negocios de riesgo
superior con esas personas, las instituciones financieras deberían
estar obligadas a aplicar varias de las medidas recomendadas para los PEP´s
extranjeros.
A raíz de la recomendación del GAFI, el Legislativo
español aprovechó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, para hacer una nueva redacción del Art.
14, en la que incluyó todos los supuestos de riesgo que aparecen en la
recomendación de este organismo internacional, a saber, PEP´s extranjeros,
PEP´s nacionales, y beneficiarios de seguros de vida de personas políticamente
expuestas, junto con los familiares y allegados en todos los supuestos.
La Directiva (UE) 2015/849 de 20 de mayo de 2015
(Cuarta Directiva), que derogó las Directivas, 2005/60/CE y 2006/70/CE, aunque
con efectos a partir del 26 de junio de 2017, asume todos los criterios del
GAFI incluyendo a los beneficiarios de los seguros de vida de los PEP´s, al
igual que ya hizo la Ley española, que con los cambios efectuados en el Art. 14
se adelantó a la Cuarta Directiva en esta materia.
En el Art. 12 de la Directiva se obliga a las
instituciones financieras a tomar medidas razonables para determinar si un
cliente o beneficiario, es un PEP nacional o una persona que es o se le ha
confiado una función importante por una organización internacional. En las
relaciones de negocios de riesgo superior con esas personas, las instituciones
financieras deberían aplicar las restantes medidas PEP de diligencia reforzada,
con lo que la Ley española está conforme con la Directiva y por tanto no tendrá
que ser reformada en relación con las personas del medio político.
Quisiera terminar este apartado sobre la
evolución histórica del Art. 14 de la Ley 10/2010 recordando, y esto es
importante, que la necesidad de adoptar “medidas específicas” de diligencia
debida a las personas con responsabilidad pública, extranjeras y españolas,
tiene su justificación en la transparencia y en la lucha contra la
corrupción.
Desarrollo operativo del Art. 14
Para el desarrollo operativo del Art. 14 habrá
que diferenciar conceptualmente las medidas reforzadas de
diligencia debida que afectan a los PRP por su condición de clientes
especiales, de las medidas reforzadas generales de diligencia debida, en
función del riesgo, que también habrán de aplicarse a los PRP, en caso de
que existiese este riesgo en relación con los productos y operaciones en los
que los PRP intervengan.
Recordemos que el Art. 11 de la Ley 10/2010 establece
que los sujetos obligados han de aplicar, además de las medidas
normales de diligencia debida, medidas reforzadas en
los supuestos previstos en la sección 3ª del Capítulo I de la Ley 10/2010, y en
cualesquiera otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o
de financiación del terrorismo, se determinen reglamentariamente.
La sección 3ª del Capítulo I establece los siguientes
supuestos:
- Las
relaciones de negocio y operaciones no presenciales
- La
corresponsalía bancaria transfronteriza
- Las
personas con responsabilidad pública (que
estudiamos en este momento), y
- Los
productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos
tecnológicos
El Reglamento (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo),
amplia en su Art. 19 los supuestos legales de aplicación de medidas reforzadas
de diligencia debida, especificando en su apartado 2) un listado amplio de
nuevos supuestos que van desde la letra a) hasta la f), dando así cumplimiento
a lo autorizado por la Ley en su Art. 11.
Y en el Art. 19 del Reglamento, en su apartado 1),
deja bajo la responsabilidad de los sujetos obligados la determinación de cualquier
otro supuesto no contemplado en la Ley o en el Reglamento, que sea
identificado durante el análisis de riesgos que han de realizar sobre
sus áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de
distribución, relaciones de negocio y aquellas operaciones que presenten un
riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Así pues, la Ley y el Reglamento dejan bien
cerrado el mapa de los supuestos de riesgo que darían lugar a la
aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida.
Todos los supuestos señalados quedarían clasificados,
por tanto, en dos grandes grupos:
- Medidas
reforzadas de diligencia debida sobre clientes, y
- Medidas
reforzadas de diligencia debida sobre productos y operaciones.
Las medidas reforzadas de diligencia debida del Art.
14 de la Ley 10/2010, entrarían dentro del grupo específico de
medidas reforzadas de diligencia debida para clientes, por el mero
hecho de ser “personas con responsabilidad pública", pero ello en modo
alguno impide que los sujetos obligados, en función del riesgo, no puedan
aplicarles también otras medidas de las que se especifican en el Art. 20 del
Reglamento, no porque sean personas con responsabilidad pública, sino por el
riesgo que representen los productos que contraten o las operaciones que realicen.
Lo que debe quedar claro también, es que la
aplicación de medidas específicas reforzadas de diligencia debida a las
personas con responsabilidad pública no implica su estigmatización
como clientes, como muy bien nos recuerda el Considerando 33 de la Cuarta
Directiva, que dice lo siguiente: “Los requisitos relativos a las
personas del medio político son de tipo preventivo y no penal, y no deben
interpretarse como un estigma que equipare a las personas del medio político a
las personas involucradas en actividades delictivas. Rechazar una relación
profesional con una persona del medio político por el mero hecho de que se
trate de una persona de ese medio es contrario a la letra y al espíritu de la
presente Directiva y de las Recomendaciones revisadas del GAFI.”
Análisis de las medidas reforzadas PRP de diligencia
debida del Art. 14
Medidas reforzadas en relación con los clientes o
titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros
de la Unión Europea o en un país tercero (PRP extranjeros), sus
familiares y allegados.
Además de las medidas normales de
diligencia debida, los sujetos obligados deberán en todo caso:
- a): Aplicar procedimientos
adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente
o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos
procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes
a que se refiere el artículo 26.1.
- b): Obtener
la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para
establecer o mantener relaciones de negocios.
- c): Adoptar
medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los
fondos.
- d): Realizar
un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
Medidas reforzadas en relación con los clientes o
titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
importantes por elección, nombramiento o investidura en el Estado español (PRP
nacionales), sus familiares y allegados.
Además de las medidas normales de
diligencia debida, los sujetos obligados deberán en todo caso:
- a): Aplicar medidas
razonables para determinar si el cliente o el titular real
desempeña o ha desempeñado en los dos años anteriores alguna de las
funciones previstas para los PRP nacionales. Se entenderá por medidas
razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo
presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de
diligencia debida.
En el caso de relaciones de negocio de riesgo más
elevado, los sujetos obligados aplicarán a los PRP nacionales las siguientes
medidas previstas para los PRP extranjeros:
- b): Obtener
la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para
establecer o mantener relaciones de negocios.
- c): Adoptar
medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los
fondos.
- d): Realizar
un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
Comentarios sobre la primera medida PRP: Determinar si el
cliente es un PRP extranjero o nacional
Como puede observarse, hay una discriminación en
la aplicación de la primera medida PRP, letra a), entre los
clientes extranjeros y los clientes nacionales. Esta discriminación ha
quedado recogida también en la Cuarta Directiva, en su Art. 12.
El Art. 14 justifica la discriminación en base al
riesgo diferenciado que reconoce la recomendación 12 del GAFI.
La Ley española considera como riesgo grave
el simple establecimiento de una relación de negocios u operación con personas
que desempeñen o hayan desempeñado en los dos años anteriores funciones
públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados
miembros de la Unión Europea o terceros países, por lo que exige a los sujetos
obligados que apliquen procedimientos adecuados de gestión de riesgos,
a fin de determinar si el cliente extranjero o el español residente en el
extranjero, o también el titular real en cualquiera de los dos casos, es una persona
con responsabilidad pública. Si se identificara a dicho cliente como PRP
extranjero, se le aplicarían las restantes medidas específicas b),
c) y d).
En el caso de un cliente español, o extranjero
residente en España, la Ley 10/2010 sigue el criterio del GAFI, también recogido
en la Cuarta Directiva y, para la determinación de la condición de PRP
nacionales únicamente pide medidas razonables y, no procedimientos específicos
como sucede para los PRP extranjeros. Se entenderá por medidas razonables según
el Art. 14, la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada
caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.
Conocida la condición de PRP nacional mediante estas
“medidas razonables”, del cliente español o del cliente extranjero residente en
España, se le aplicarían las restantes medidas específicas PRP b), c) y
d), como si fuera un PRP extranjero, pero sólo si en el
establecimiento de la relación de negocios o en la operación apareciesen
factores de riesgo. (Art. 14.3)
Igualmente, y según el Art.14.6, si concurrieran las
circunstancias previstas en el artículo 17, (es decir, operaciones o pautas de
comportamiento complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito
aparente, o que presente indicios de simulación o fraude) y, por tanto se
procediera al examen especial, los sujetos obligados adoptarían las medidas
adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de
quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo
o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.
Como podemos observar, en la nueva
redacción del Art. 14, sigue existiendo un trato diferenciado entre el PRP
extranjero y el PRP nacional en cuanto a la aplicación de las
medidas específicas de diligencia debida reforzada, es decir:
- de forma
inmediata para el PRP extranjero, y sólo atendiendo al riesgo para el PRP
nacional,
y también en cuanto a la metodología para su
identificación como PRP, es decir:
- aplicando
procedimientos adecuados de gestión del riesgo para el cliente extranjero
o cliente español residente fuera de España, y utilizando medidas
razonables para el cliente nacional o para el cliente extranjero residente
en España, pero en los clientes nacionales sólo si aparecen factores de
riesgo.
¿Qué “procedimientos de gestión de riesgos” o “medidas
razonables” son los adecuados para determinar las “personas con responsabilidad
pública”?
- A) Procedimientos
adecuados de gestión del riesgo
Para los clientes extranjeros o los clientes
españoles residentes en el extranjero, así como para los clientes
nacionales si concurrieran las circunstancias previstas en el artículo
17 (es decir, participantes en operaciones o pautas de comportamiento complejo,
inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios
de simulación o fraude), el Artículo 15 de la Ley 10/2010 nos ofrece las claves
para montar procedimientos de gestión de riesgos que se consideran adecuados
para determinar si son personas con responsabilidad pública: Mediante
la creación y mantenimiento de ficheros donde se contengan los datos
identificativos de los PRP y el consiguiente filtraje de estos clientes por las
listas.
Para facilitar la creación de estos ficheros, el Art.
15 autoriza a los sujetos obligados el tratamiento de datos de personas con
responsabilidad pública, aun cuando no mantengan con ellas una relación de
negocios, recabando para este fin la información disponible sin necesidad de
contar con el consentimiento de los interesados, aun cuando dicha información
no se encontrase en fuentes accesibles al público. La única condición que
impone es que los datos contenidos en los ficheros se utilicen
únicamente para el cumplimiento de las medidas reforzadas PRP de diligencia
debida previstas en la Ley.
Pero como también autoriza La Ley la creación de estos
ficheros a terceros distintos de los sujetos obligados, con la exclusiva
finalidad de colaborar con aquellos en el cumplimiento de las medidas
reforzadas PRP de diligencia debida, en la práctica y por motivos de
economicidad, los sujetos obligados están optando por contratar licencias de
uso de ficheros que están comercializando en la actualidad diversas empresas
especializadas, algunas de ellas multinacionales como Word Check, Factiva, o
World Compliance, o eligiendo soluciones tecnológicas de “pago por
uso”, creadas por algunas empresas de consultoría PBC/FT, quienes previamente
han contratado poder ofrecer este servicio con las multinacionales señaladas.
Al ofrecer el Art. 15 estas dos posibilidades, algunos
sujetos obligados, además de la contratación de licencias o el pago por uso
comentados anteriormente, suelen confeccionar ficheros parciales PRP con
información permanentemente actualizada de aquellas personas nacionales o
extranjeros con responsabilidad pública, familiares y allegados que pudieran
ocasionarles algún tipo de riesgo, aunque normalmente los ficheros que se
comercializan externamente contienen ya información muy precisa sobre PRP
extranjeros y nacionales.
Conviene añadir que este tratamiento de datos está
sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, aunque no
será preciso informar a los afectados acerca de la inclusión de sus datos en
estos ficheros.
La Ley obliga también a los que confeccionen estos
ficheros, a establecer procedimientos que permitan la actualización
continua de los datos contenidos en los mismos, y a implantar sobre ellos las
medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de
datos de carácter personal.
Así pues, una vez elegida la herramienta que
más interese, es decir ficheros PRP creados o contratados, los sujetos
obligados deberán implantar los procedimientos internos necesarios para el
filtraje de los clientes por la herramienta, es decir: contrastar
con las listas a todos los clientes extranjeros, o nacionales residentes en el
extranjero, cuando establezcan con ellos relaciones de negocio u operen, y a
todos los clientes nacionales que aparezcan en operaciones o pautas de
comportamiento complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito
aparente, o que presenten indicios de simulación o fraude. Estos
procedimientos han de ser incluidos en la política expresa de admisión de
clientes a que se refiere el artículo 26.1.
- B) “Medidas
razonables” para clientes nacionales o clientes extranjeros residentes
Para los clientes nacionales o para los clientes
extranjeros residentes en España, el Art. 14 nos ofrece las claves para
establecer las “medidas razonables” con el fin de conocer su posible
condición de PRP nacionales: “Se entenderá por medidas razonables la
revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la
información obtenida en el proceso de diligencia debida.”
Las medidas de Diligencia Debida han de tener como
objetivo el conocimiento del cliente, proceso que en la terminología
anglosajona se denomina “Know your Customer” o
información KYC, que resulta necesaria no sólo para el cumplimiento de la
legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, sino para el propio funcionamiento económico de la
empresa en general, especialmente en relación con la cartera de clientes y
gestión de riesgos.
La información KYC se compone de: Conocimiento
pasivo más conocimiento activo del cliente.
El conocimiento pasivo del cliente se
obtiene durante el proceso de aceptación del cliente, y en las ampliaciones de
información realizadas en función del riesgo.
El conocimiento activo del cliente se
consigue mediante el control de su actividad operativa dentro de la empresa.
El Art. 14 estima como razonables las
medidas que los sujetos obligados vayan tomando para la revisión de la
información obtenida durante el proceso de diligencia debida, revisión que irá
incrementándose en función del riesgo. Dentro de esa información recabada
estará la auto-declaración del cliente como PRP o no.
En caso de riesgo, siempre resultará
aconsejable el filtraje del cliente nacional o del extranjero residente a
través de los ficheros PRP, como si se tratara de un cliente extranjero.
Una vez asegurada la información del
cliente nacional como PRP, al ser considerado de riesgo, se le aplicarán las
restantes medidas de diligencia debida reforzada PRP, como si se tratara de una
persona con responsabilidad pública extranjera.
Estos procedimientos han de ser incluidos
también en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el
artículo 26.1.
Comentarios sobre la
segunda medida PRP: Obtener la autorización del inmediato nivel
directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
Para la gestión adecuada de esta medida se
ha de tener en cuenta el Considerando 34 de la Cuarta Directiva que dice lo
siguiente:
“La obligación de obtener la aprobación de
la dirección para establecer relaciones de negocios no debe implicar
necesariamente que dicha aprobación deba ser otorgada en todos los casos por el
consejo de administración.
Deben poder otorgar esta aprobación las personas con
un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo
de capitales y financiación del terrorismo y con antigüedad suficiente para
tomar decisiones que afecten a esta exposición.”
Dentro de la política expresa de admisión de clientes
y en relación con los procedimientos sobre personas con responsabilidad pública
a las que se tengan que aplicar esta medida de diligencia debida reforzada PRP,
se tendrán identificados los directivos a los que corresponda dar esta
autorización una vez que en el sistema se produzca la alerta PRP.
Comentarios sobre la tercera medida PRP: Adoptar medidas
adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
La adopción de medidas adecuadas para la
aplicación de la reforzada de diligencia debida se traduce en una
intensificación del proceso de conocimiento del cliente en cuanto al origen del
patrimonio y de los fondos que el cliente PRP quiera mover a través del sujeto
obligado, para lo que se revisará la información obtenida durante el
establecimiento de la relación de negocios, confrontándola con fuentes internas
y externas, y se comprobarán los movimientos de este patrimonio y fondos desde
su origen inmediato, sea dentro o fuera de España.
Se comprobarán que las empresas en las que aparezca el
cliente PRP, o las que trasfieran o sea destino de los fondos, o las
personas con las que el cliente PRP está relacionado a través de estas
empresas, no están relacionadas con el blanqueo de dinero o la financiación del
terrorismo.
Dependiendo de la complejidad de la investigación
puede que tengan que intervenir en la misma las unidades técnicas para el
tratamiento y análisis de la información, que deberán tener a su disposición la
tecnología adecuada para poder cumplir esta función, aunque cabe la posibilidad
de que este tipo de investigaciones puedan externalizarse bajo cobertura legal.
Comentarios sobre la cuarta medida PRP: Realizar un
seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
Vimos que la información KYC se componía
de conocimiento pasivo más conocimiento activo del cliente. La anterior medida
era una intensificación del conocimiento pasivo del cliente
PRP, para el que los sujetos obligados han de partir de la información puntual
acumulada durante el establecimiento de la relación de negocios, profundizando
en la misma mediante su confrontación en fuentes internas y externas.
La nueva medida se traduce en una
intensificación del conocimiento activo del cliente PRP
mediante el control reforzado de su actividad operativa dentro del sujeto
obligado, para lo que se implantarán en el sistema de operaciones, las
alertas necesarias en relación con el riesgo que se vaya a asumir.
Comentarios sobre los
PRP denominados “familiares o allegados”
Una vez identificado el cliente PRP al que deban aplicarse medidas reforzadas de diligencia debida, éstas deberán
aplicarse también a sus familiares y allegados, para lo que se tendrá en cuenta
la definición que de cada categoría da el Art. 14.
Familiares:
“A los efectos de este artículo tendrá la
consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por
análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o
personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de
afectividad.”
Allegados:
“Se considerará allegado toda persona física de la que
sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona
jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que
mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que
ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que
notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma”.
Para la averiguación de los familiares y allegados de
un cliente PRP, lo más lógico será filtrarlo a través de los ficheros PRP, que
están alimentados también con esta información puesto que trabajan en la
confección de los mismos numerosos especialistas, que confrontan la información
pública y económica relacionada con los PRP.
Lógicamente, los listados de familiares y allegados
relacionados con los PRP, tendrán que ser valorados convenientemente antes de
aplicarles las medidas reforzadas PRP de diligencia debida.
En esta materia creo que sigue en vigor el
Considerando 4 de la Directiva 2006/70/CE, aunque ésta esté derogada
formalmente, puesto que siguen teniendo su fuerza los argumentos que maneja, que
sobre el tema que nos ocupa dice lo siguiente:
“La obligación establecida en la Directiva 2005/60/CE
conforme a la cual las entidades y personas comprendidas en su ámbito de
aplicación deben identificar a los allegados de las personas físicas que
desempeñen funciones públicas importantes, es aplicable en la medida en que la relación
con la persona allegada sea de conocimiento público o la entidad o persona
tenga razones para creer que exista tal relación. En consecuencia, el
conocimiento de dicha condición no presupone la investigación activa por parte
de las entidades y personas a que se refiere la citada Directiva.”
Comentarios sobre los beneficiarios
de seguros de vida de personas políticamente expuestas
En la Nota Interpretativa de la Recomendación 12 del
GAFI, se indica que las instituciones financieras deben tomar medidas
razonables para determinar si los beneficiarios de un seguro de vida y/o, en su
caso, el titular real de los beneficiarios son personas políticamente
expuestas.
La Ley española se adelantó a la Cuarta Directiva e
incluyó en el Art. 14 el apartado 5 que dice lo siguiente:
“Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables
para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su
caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad
pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al
ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la
póliza.
En el caso de identificar riesgos más elevados, los
sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida,
deberán:
- a)
Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al
pago, rescate, anticipo o pignoración.
- b)
Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el
titular de la póliza.
- c)
Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de
determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el
artículo 18.”
Las aseguradoras, en cumplimiento de sus obligaciones
de diligencia debida, tendrán identificados a los clientes extranjeros y
clientes nacionales residentes en el extranjero que sean PRP, así como a los
clientes nacionales y extranjeros residentes en España, que también lo sean en función del riesgo,
por lo que tendrán introducida en el sistema la alerta consiguiente que se hará
efectiva cuando se solicite el pago de la prestación derivada del contrato o el
ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la
póliza, por lo que a los beneficiarios de estos seguros de vida se les aplicarán
las tres medidas reforzadas de diligencia debida especificadas arriba, entre
las que destaca la realización de un examen especial como paso previo a una
posible comunicación al SEPBLAC.
Conclusión
Creo que el mejor final al tema de esta entrada sobre “las personas
con responsabilidad pública y la diligencia debida”, nos lo
ofrecen los Considerandos 31 y 32 de la Cuarta Directiva que dicen lo
siguiente:
“(31) Hay que reconocer que determinadas situaciones
presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del
terrorismo. Si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de
todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos
particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su
identidad.
(32) Lo anterior se aplica de modo particular a las
relaciones con personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas
importantes, máxime si proceden de países donde está extendida la corrupción.
Dichas relaciones pueden exponer al sector financiero a riesgos considerables,
en particular jurídicos y de reputación.
El esfuerzo internacional para luchar contra la
corrupción también justifica la necesidad de prestar una atención especial a
estas personas y de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con
respecto a las personas a las que se confían o se hayan confiado funciones
públicas importantes, ya sea en su propio país o en el extranjero, y con
respecto a los altos cargos de organizaciones internacionales.”
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