martes, 31 de enero de 2017

La Diligencia Debida en la Identificación del Titular real


La obligación de la identificación del titular real

Según el Art. 4.1 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones. Pero esta identificación la harán conforme a lo establecido en el Art. 9.1 del Reglamento: “Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros”

El Art. 4.2.b de la Ley exceptúa de la identificación del titular real a las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, excepción que se matiza en el Art. 9.4 del Reglamento: “No será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.”

A esta obligación de diligencia debida le es de aplicación también el Art. 12 de la Ley sobre relaciones de negocio y operaciones no presenciales, respecto a la no exigencia del carácter previo de la misma en el  establecimiento de relaciones de negocio o en la ejecución de cualesquiera operaciones.

Igualmente, y como fuente de interpretación de la Ley y del Reglamento sobre esta medida de diligencia debida en el establecimiento de relaciones de negocio y operaciones está el Art. 14.2 de la Cuarta Directiva que dice lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se ultime durante el establecimiento de una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de las actividades y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto.”

El apartado 1 referenciado  dice lo siguiente: “Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción.”




¿Por qué resulta necesario identificar al titular real en el establecimiento de las relaciones de negocio y las operaciones?

En el Considerando 14 de la Cuarta Directiva se explican las razones:

“(14) La necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura empresarial. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las entidades constituidas en su territorio de conformidad con el Derecho nacional obtengan y conserven, además de información básica como el nombre y la dirección de la sociedad y la prueba de su constitución y propiedad jurídica, información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real.”

A tal fin, la Cuarta Directiva establece en sus Considerandos 12 y 13 que:

“(12) Es necesario identificar a toda persona física que ejerza el control mediante la propiedad u otros medios de una persona jurídica. Con objeto de garantizar una transparencia efectiva, los Estados miembros deben asegurar que se abarque la gama más amplia posible de personas jurídicas constituidas o creadas por cualquier otro mecanismo en su territorio. Aunque encontrar un porcentaje específico de participación o de interés a través de la propiedad no supondrá automáticamente encontrar al titular real, es un factor probatorio, entre otros, que debe tenerse en cuenta. Todo Estado miembro puede, no obstante, decidir que un porcentaje inferior se considere indicativo de propiedad o control.”

“(13) La identificación del titular real y la comprobación de su identidad debe hacerse extensiva, en su caso, a las personas jurídicas que posean otras personas jurídicas, y las entidades obligadas deben buscar a la persona o personas físicas que ejerzan el control en último término, a través de la propiedad o el control por otros medios, de la persona jurídica que sea el cliente. El control a través de otros medios puede incluir, entre otros, los criterios de control utilizados a efectos de elaborar estados financieros consolidados, como a través del acuerdo de los accionistas, el ejercicio de una influencia dominante o el poder de nombrar a la dirección. Puede haber casos en los que no se pueda identificar a una persona física como la persona que en último término ostenta la propiedad o que ejerce el control sobre una persona jurídica. En estos casos excepcionales, las entidades obligadas, una vez agotados todos los medios de identificación y siempre que no haya motivos de sospecha, pueden considerar que el titular real es el administrador.”

¿La normativa española tiene transpuesta la Cuarta Directiva en lo referente a la Titularidad real?

Aunque la Ley 10/2010, el Reglamento (Real Decreto 304/2014), son anteriores a la Cuarta Directiva, en la confección de ambas normas se tuvieron en cuenta los criterios que sobre el tema están en las nuevas Recomendaciones del GAFI de febrero de 2012, base también de la Directiva, por lo que ésta puede considerarse transpuesta en nuestra normativa en lo referente al Titular real, quedando por desarrollar aún algunas herramientas necesarias para el cumplimiento de la misma.

Todos los supuestos de personas físicas que han de ser  consideradas por los sujetos obligados como “titulares reales” según la Directiva, aparecen en el  Art. 4.2 de la Ley, y se desarrollan en el Art. 8 del Reglamento, integrados en tres grandes grupos:

  • (a) Personas físicas que controlan los negocios y las operaciones tras los clientes.
  • (b) Personas físicas que controlan de forma directa o indirecta a los clientes-personas jurídicas
  • (c) Personas físicas que controlan de forma directa o indirecta a las personas e  instrumentos jurídicos clientes, que se dedican a  la administración y distribución de fondos. Dentro de este último grupo se hace especial mención a las personas físicas que controlan a las fundaciones y  asociaciones que administran o distribuyen fondos.







Grupo (a)

 “La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.”  (Art. 4.2.a de la Ley) (Art. 8.a del Reglamento)

Grupo (b)

“La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.” (Art. 4.2.b de la Ley) (Art. 8.b del Reglamento)

Grupo (c)

“La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.” (Art. 4.2.c de la Ley) (Art. 8.c del Reglamento)

Comentarios sobre la Diligencia Debida en relación con los titulares reales del Grupo (a)

La Cuarta Directiva en su Art. 3.6 define al titular real como “la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad”

Existen por tanto tres tipos de titulares reales: Las personas físicas que tienen la propiedad del cliente de forma directa a través del capital o mediante acuerdos registrados, las personas físicas que controlan al cliente mediante la posesión indirecta de la propiedad o a través de acuerdos o disposiciones estatutarias u otros medios, y las personas que controla al cliente a través de testaferros.

El primer grupo de titulares reales (a) definido en la Ley y en el Reglamento, se refiere a las personas físicas que controlan a los clientes a través de testaferros, que son los que se encargan de establecer las relaciones de negocio y las operaciones por cuenta de los primeros.

Este es el grupo de titulares reales más difíciles de identificar. Es por ello por lo que el Reglamento pasa operativamente de puntillas sobre el mismo, y la Ley, en su Art. 4.3 se limita a indicar que: “Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros.”

Las medidas de diligencia debida respecto a este grupo de titulares reales pueden extraerse del Art. 9.1 del Reglamento que dice lo siguiente: “La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente”, por lo que en el establecimiento de la relación de negocio u operación se le podrá preguntar si actúa por cuenta propia o de terceros.

Tras la publicación del Reglamento, la “declaración responsable del cliente” se está configurando en la práctica ante los sujetos obligados mediante un “Acta de Titularidad Real”, que es un documento notarial en el que el compareciente identifica ante el notario a los titulares reales de la persona  o del instrumento jurídicos con los que va a establecer las relaciones de negocio u operaciones y declara igualmente si opera en nombre propio o en nombre de terceras personas.

Este documento resulta necesario para cualquier negocio mercantil, operaciones societarias o apoderamiento, así como para cualquier acuerdo de índole económica, y no tiene más valor que una manifestación ante notario en la que interviniente certifica que opera en nombre propio o en nombre de terceras personas, en cuyo caso identificará a las personas físicas que representan la propiedad de la sociedad porque poseen una cantidad relevante de las acciones o participaciones en que se divide su capital, o porque ejercen de alguna manera el control  sobre la misma, y en el caso de los instrumentos jurídicos, identificará también a la clase de personas físicas  que resultarán beneficiadas por el negocio que se va a realizar.

Medidas de diligencia debida en función del riesgo, en relación con los titulares reales del grupo (a).
  1. Los sujetos obligados, teniendo en cuenta el Reglamento, en el establecimiento de las relaciones de negocio, o en la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a los 1.000 euros,  o en la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros en las que el cliente sea una persona física, solicitarán del mismo una declaración responsable de que actúa por cuenta propia, o recibirán del propio cliente una copia del “acta de titularidad real”, si actuara en nombre de terceras personas.
  2. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes  no actúan por cuenta propia, (Art. 4.3 de la Ley), los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos, mediante la obtención de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes.
  3. Si persistieran los indicios o aquellos devinieran en certeza tras la investigación, o hubiera resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación que se le requiriera para contrastar los datos indiciarios obtenidos, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener la relación de negocios o de ejecutar la operación.
Comentarios sobre la Diligencia Debida en relación con los titulares reales del Grupo (b)

Cuando el cliente o el que lleva a cabo una transacción o actividad resultara ser  una persona jurídica, la Cuarta Directiva exige a los sujetos obligados determinar un mínimo de personas físicas que en último término tengan la propiedad o el control de la persona jurídica:
  • Propiedad: mediante un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad, incluidas las carteras de acciones al portador.
  • Control: por cualquier otro medio distinto de la propiedad.


La Directiva considera un indicio de propiedad directa, cuando la persona o personas físicas tengan una participación en el capital social del cliente persona jurídica, del 25 % más una acción,  o un derecho de propiedad superior al 25 %.

Y considera un indicio de propiedad indirecta, si la persona o personas físicas tienen el control de una persona jurídica cliente por otros medios, o a través de múltiples sociedades en las que  tengan una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 %.

El Art. 4.2 b. de la Ley,  desarrollado por el Art. 8.b del Reglamento siguiendo las Recomendaciones del GAFI y por tanto con la Directiva, consideran como titular/es real/es de una persona jurídica a  la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de la misma.

Las medidas de diligencia debida para la identificación y comprobación de la titularidad real de una persona jurídica, en base a los artículos 8 y 9 del Reglamento y en función del riesgo, son las siguientes:

  1. Cuando el riesgo esté en el promedio o sea inferior en relación con el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación, con carácter general bastará una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica. A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas.
  2. Cuando el riesgo sea superior al promedio en relación con el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación, será preceptiva la obtención por el sujeto obligado de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes.
  3. Cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz, o cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los sujetos obligados procederán en todo caso a la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes.


Si los sujetos obligados tuvieran que acreditar la titularidad real, es decir, si tuvieran que investigarla, en el Art. 8.b del Reglamento se indica que deberán documentar las acciones realizadas para determinar la persona o personas físicas que, en último término, posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto de la persona jurídica y, en su caso, los resultados infructuosos de las mismas.

En relación con los resultados infructuosos en el proceso de acreditación de la titularidad real, la Cuarta Directiva en su Considerando 13 y en el Art. 3.6, reconoce que pudiera haber casos en los que no pueda identificarse a una persona física como la persona que en último término ostenta la propiedad o ejerce el control sobre una persona jurídica. En estos casos excepcionales, las entidades obligadas, una vez agotados todos los medios de identificación y siempre que no haya motivos de sospecha, pueden considerar que el titular real es el administrador, debiendo conservar registradas las medidas tomadas para identificar a los titulares reales.

Esta solución de la Cuarta Directiva está avalada en la normativa interna por el Art. 8.b del Reglamento que dice así:

“Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.”

El Reglamento también indica que en el proceso de investigación, los sujetos obligados podrán requerir de los clientes la información y documentación necesarias para determinar la estructura de propiedad o control. En caso de resistencia o negativa de los clientes a proporcionar la información o documentación requeridas, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener las relaciones de negocios o de ejecutar las operaciones. (Reglamento Art. 9.3)

Los objetivos a alcanzar por los sujetos obligados mediante la identificación del titular real de una persona jurídica, por cualquiera de los caminos señalados por la Ley y el Reglamento, están especificados en el Art. 4.4 de la Ley 10/2010:
  1. Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas.
  2. Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse.
  3. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o de control. Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta.
Comentarios sobre la Diligencia Debida en relación con los titulares reales del Grupo (c)

Este grupo de titulares reales que aparece en la Ley y en el Reglamento tiene que ver con  las “personas e instrumentos jurídicos”, con importancia cada vez mayor en la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en la prevención de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Así lo reconoce el GAFI en base a la experiencia internacional recogida en las investigaciones policiales de los países que conforman esta organización. Estas experiencias apuntan a un aumento del uso por las tramas delictivas, de sociedades individuales, redes societarias (nacionales y extranjeras), e instrumentos jurídicos.

En España se están utilizando con frecuencia instrumentos y personas jurídicas para el auto-blanqueo y para el blanqueo propiamente dicho; también para la proliferación de armas de destrucción masiva. Estos instrumentos y personas jurídicas se usan de forma individual o en complejas estructuras societarias cuyos centros de decisión suelen estar con frecuencia ubicados fuera. Estas “estructuras societarias” se suelen ocultar junto a otras empresas pantalla sin operatividad, para  complicar así las investigaciones.

El Reglamento en su Art. 9.5 hace una referencia concreta a los fideicomisos anglosajones (<strusts>), porque se utilizan especialmente en aquellas zonas geográficas españolas con más presencia extranjera. Esta figura, aunque no tiene trascendencia jurídica en España, resulta muy habitual en el extranjero y por ello aparece en bastantes negocios dentro de nuestras fronteras.

Como las organizaciones sin fines de lucro, que normalmente son fundaciones, tienen cada vez más importancia para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el Reglamento en su Art. 8.c hace una especial mención a la identificación del titular real de las fundaciones y asociaciones.

Las medidas de diligencia debida que los sujetos obligados han de aplicar para la identificación de la titularidad real en personas e instrumentos jurídicos, son diferentes de las analizadas para las personas jurídicas. Las personas e instrumentos jurídicos se consideran de riesgo, por lo que:

  1. Siempre los sujetos obligados han de adoptar medidas adecuadas para determinar la estructura de propiedad y de control de las personas e instrumentos jurídicos.
  2. Siempre han de solicitar los sujetos obligados a los administradores de las personas e instrumentos jurídicos, que aporten la información y documentación necesarias para poder determinar la estructura de propiedad y control.
  3. Cuando en la estructura de propiedad y de control no aparecieran personas físicas que poseyeran o controlaran directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, serán considerados titulares reales la persona o personas físicas que en última instancia sean responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.
  4. Cuando la estructura de propiedad o de control no pueda determinarse, o exista  resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación que se les esté requiriendo, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener relaciones de negocio con personas o instrumentos jurídicos.
Fundamento de la Regla 1

En el Art. 9 del Reglamento se determina que los sujetos obligados siempre han de adoptar medidas adecuadas para determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jurídicos, por lo que habrán de identificar a las personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.

Fundamento de la Regla 2

En el Art. 9.3 del Reglamento se determina que los sujetos obligados requerirán de sus clientes-instrumentos jurídicos la información y documentación necesarias para determinar la estructura de propiedad o control.

Los administradores de las personas o instrumentos jurídicos en general, los miembros de los patronatos de las fundaciones, los órganos de administración de las asociaciones, o los fideicomisarios, según la Cuarta Directiva, están obligados obtener y conservar información sobre la titularidad real y a facilitarla a los sujetos obligados para la aplicación de la Diligencia debida con respecto al cliente, asi como a declarar su condición a las entidades obligadas. (Art. 31 y Considerando 17)

Fundamento de la Regla 3

Según el Art. 8.c del Reglamento, cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

Fundamento de la Regla 4

Según el Art. 4.4 de la Ley y el Art. 3 del Reglamento, cuando la estructura de propiedad o de control no pueda determinarse, o existiera resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación que se le requiera, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener relaciones de negocio con personas e instrumentos jurídicos.

Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o de control. Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta.

Las peculiaridades reglamentarias sobre las fundaciones y asociaciones,  y sobre los fideicomisos anglosajones
  • Fundaciones y asociaciones
Según el Art. 8.c del Reglamento, en el caso de las fundaciones y asociaciones, tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real.

Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos para las fundaciones y asociaciones, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.
  • Fideicomisos anglosajones
El Reglamento, en su Art. 9.5, siguiendo las recomendaciones del GAFI también recogidas en la Cuarta Directiva, se centra en los fideicomisos anglosajones («trusts»), estableciendo para ellos algunas peculiaridades en las medidas de diligencia debida para la identificación del titular real:
  • Los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad.
  • En el caso de beneficiarios designados por características o clases, deberá obtenerse la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o cuando el beneficiario pretenda ejercer los derechos conferidos.
  • En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas en los dos puntos anteriores.



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