La Subdirección General de Inspección y
Control de Movimientos de Capitales publicó en su día una nota sobre las sanciones financieras internacionales,
que por su interés incluyo en el link del encabezamiento, en la que explica a
quienes obligan las sanciones, así como las medidas de congelación o bloqueo de
fondos y recursos económicos y el procedimiento para la liberación de los fondos
inmovilizados.
Como indiqué en el trabajo dedicado a las listas de sanciones y el documento
de buenas prácticas del SEPBLAC, el objetivo de las listas es la congelación
o bloqueo inmediato de esta financiación por parte de los sujetos obligados, lo
que exige de los mismos un procedimiento interno que se adecue a la normativa
legal y reglamentaria, así como a las directrices de la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera (Subdirección General de Inspección y Control de
Movimientos de Capitales), que es autoridad nacional competente en materia de
congelación y bloqueo, en relación con los sujetos obligados.
Conviene, con todo, profundizar en el concepto
legal y reglamentario del bloqueo de la financiación del terrorismo de cara al
diseño de los procedimientos.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, traspuso las
Directivas 2005/60/CE, y 2006/70/CE, así como otras normativas europeas
relacionadas con la materia, y unificó los regímenes de prevención del blanqueo
de capitales y de financiación del terrorismo que, hasta ese momento estaban dispersos en España en dos leyes
independientes, la 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de
prevención del capitales, y la 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo
de la financiación del terrorismo, que con la entrada en vigor de la Ley
10/2010 quedó modificada en su articulado, y pasó a denominarse Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
Posteriormente con la nueva redacción del
Art. 42 de la Ley 10/2010, en base a la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el concepto de bloqueo de la financiación del
terrorismo quedó también ampliado al bloqueo de la financiación de la
proliferación de armas de destrucción masiva, adelantándose así a la Cuarta
Directiva, que recoge lo novedoso de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI
publicadas en febrero de 2012.
Los bloqueos de la financiación del
terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción
masiva, están regulados, por tanto, por la Ley
12/2003, de 21 de mayo y afectan directamente a los sujetos obligados, puesto que en su Art. 4 se indica que “los
sujetos a que se refiere el Art. 2 de la Ley de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con
la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo”,
que es el órgano encargado de la congelación o bloqueo de todas las
transacciones y movimientos de capitales, así como de la prohibición de
apertura de cuentas en entidades financieras, cuando estas operaciones tienen
que ver con la financiación, del terrorismo y con la proliferación de armas de
destrucción masiva.
La colaboración de los sujetos obligados,
exigida por la Ley 12/2003, no se hará directamente con la Comisión de
Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, sino a través de la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera, puesto que así lo ha
determinado el Reglamento de la Ley 10/2010, en su Art. 48.2.
Así pues, la Secretaría General del Tesoro
y Política Financiera es la autoridad competente en España en relación con la
ejecución de las medidas de congelación o bloqueo de fondos y recursos
económicos en los términos previstos en el Reglamento, por lo que:
- Recibirá las comunicaciones, por escrito, de las congelaciones o bloqueos provisionales que realicen los sujetos obligados. (Art. 48.3 del Reglamento)
- Recibirá las solicitudes de descongelación o desbloqueo de fondos o recursos económicos. (Art. 49 del Reglamento)
En la financiación del terrorismo y en la
financiación de proliferación de armas de destrucción masiva, los sujetos
obligados están sometidos a:
- La Ley 10/2010, en cuanto a su prevención,
- La Ley 12/2003, en cuanto a la congelación o bloqueo de su financiación, y
- Al Reglamento de la Ley 10/2010, en relación con las dos materias anteriores.
El análisis integrado de ambas leyes y del
Reglamento, es el que permite a los sujetos obligados establecer las políticas
y procedimientos que sean más adecuados, tanto para la prevención,
como para el bloqueo de la financiación del terrorismo.
La Ley 12/2003, desde la perspectiva de
los sujetos obligados:
El bloqueo de la financiación del
terrorismo, según se indica en la exposición de motivos de la propia Ley,
es una “medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se
articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización
de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez
competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.”
Sabemos que las alertas tempranas sobre financiación
del terrorismo surgen:
- Del propio examen especial que realizan los sujetos obligados, dando lugar a la “abstención de ejecución” del Artículo 19 de la Ley 10/2010.
- De la aplicación en la diligencia debida, de los filtros que suponen las listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales, (Art. 52.1. letra u, en los términos del Art. 42, ambos de la Ley 10/2010).
En relación con la abstención de
ejecución, ésta podría no hacerse efectiva si resultara imposible de
cumplir o pudiera dificultar la investigación de la operación; en este
supuesto habría que justificar ante el SEPBLAC la decisión de abstención
de ejecución, en el momento de hacer la comunicación por indicios. (Art. 19.1
de la Ley 10/2010)
La abstención de ejecución se diferencia
del bloqueo, en que la abstención es decidida por los propios sujetos obligados
en cumplimiento de la Ley 10/2010, mientras el bloqueo administrativo es
decidido por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior.
Esto quiere decir, que cuando surja una
alerta de bloqueo, porque la persona o entidad jurídica analizadas aparezcan en
las listas de sanciones o contramedidas financieras internacionales,
los sujetos obligados procederán de inmediato a la congelación o
bloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos, comunicando
este hecho de forma inmediata, y por escrito, a la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera, tal como ha quedado establecido en el
Reglamento (Art. 48). Y será la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo la que comunique a los sujetos obligados, a través
de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, si el bloqueo queda
confirmado, o si por el contrario, ha de ser levantado el provisional
establecido.
Tanto la abstención
de ejecución (Art. 19 de la Ley 10/2010), como la congelación o bloqueo
provisional (Art. 48 del Reglamento de la Ley 10/2010), exigen una
planificación que ha de quedar perfectamente documentada en los procedimientos
internos para su debido cumplimiento dentro del sujeto obligado.
En este momento, sólo nos centraremos en la congelación o bloqueo de la financiación del terrorismo
y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, para
lo que resulta necesario conocer:
- Lo que abarca legalmente el concepto de congelación o bloqueo (Artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003).
- las obligaciones de los sujetos obligados en relación con la congelación o bloqueo (Art. 4 de la Ley 12/2003).
Lo que abarca legalmente el concepto de congelación o bloqueo (Artículos 1
y 2 de la Ley 12/2003)
Pueden ser objeto de bloqueo:
- Las cuentas, saldos y posiciones financieras, transacciones y movimientos de capitales, operaciones de cobro, pago o transferencia, o bienes depositados en cajas de seguridad.
- El Efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras.
El bloqueo puede consistir:
- En la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España.
- En la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos bienes o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.
Las obligaciones de los sujetos obligados en relación con la congelación o
bloqueo (Art. 4 de la Ley 12/2003).
Obligaciones generales:
- Colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, lo que se hará según el Art. 48 del Reglamento de la Ley 10/2010, a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
- Llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo, lo que se hará de forma inmediata, comunicándolo, por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, incluyendo en la comunicación todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos que se hubieran congelado o bloqueado y demás circunstancias concurrentes. (Art. 48.3 del Reglamento de la Ley 10/2010).
Obligaciones particulares:
- Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencias bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.
- Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación, lo que se hará a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
- Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida, lo que se hará a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
- Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias. Los requerimientos llegarán a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
- No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.
Al igual que en la Ley 10/2010 el Art. 23
exenciona de responsabilidad la comunicación por indicios o sistemática, el
Artículo 5 de la Ley 12/2003 exenciona de responsabilidad a las personas y
entidades obligadas, o a sus directivos o empleados, por el cumplimiento de las
obligaciones de congelación o bloqueo.
El cumplimiento de estas obligaciones ha
de quedar plasmado en los procedimientos internos, así como la forma en que
deben hacerse las comunicaciones a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.
Para facilitar estas comunicaciones, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera ha puesto a disposición de los sujetos
obligados las siguientes vías:
- Teléfonos de Contacto: 902155050 / 917148336
- Correo electrónico: consdeuda@tesoro.mineco.es
- Procedimiento de llamada revertida desde la propia Secretaría General, al que se puede acceder mediante el siguiente link: http://www.tesoro.es/te-llamamos.
- Comunicación postal: Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales), Pº del Prado, 6, 28014 Madrid.
Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera:
Las tareas para poder ejecutar las
competencias derivadas de su condición de ‘autoridad nacional competente’ en
materia de sanciones y contramedidas financieras internacionales, son las siguientes:
- Comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, las congelaciones de fondos que se realizan en España.
- Determinar, a solicitud de los interesados o a través de los sujetos obligados depositarios de los fondos bloqueados, las exenciones a las congelaciones de fondos por las causas tasadas en los Reglamentos comunitarios (necesidad para sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etcétera).
- Gestionar las consultas de los sujetos obligados en los casos de homonimia.
Explicación de las exenciones a la
congelación de fondos por causas tasadas en los Reglamentos comunitarios:
Puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece que hay bienes inembargables y en las causas tasadas en los
Reglamentos Comunitarios existen exenciones a las congelaciones de fondos (vg.:
Reglamento CE nº 2580/2001), corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, a través de la Subdirección General de Inspección y
Control de Movimientos de Capitales determinar, a solicitud de la entidad
depositaria de aquellos, las exenciones a las congelaciones de los fondos. (
vg.: necesidad de sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc.)
El procedimiento para la liberación de
fondos o recursos económicos congelados o bloqueados, queda establecido en el
Art. 49 del Reglamento de la Ley 10/2010, y a él deben sujetarse los sujetos
obligados, a instancias del titular de los fondos o recursos económicos
congelados o bloqueados.
Explicación de la homonimia en relación
con las consultas:
Cuando una entidad detecta, en el filtrado
de las operaciones por las listas de sanciones, que el nombre de una alerta
coincide con el de alguna persona sometida a medidas de bloqueo, sin perjuicio
de la inmediata congelación de fondos, puede iniciar las gestiones necesarias a
fin de verificar si la identidad de la persona en cuestión coincide o no con la
de la persona sujeta a las medidas de bloqueo.
Para ello comunicará esta petición
confirmatoria a la Secretaría General del Tesoro. Ésta, solicitará información
adicional a la Guardia Civil, Policía Nacional y al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación para tratar de confirmar los datos del
cliente cuya identidad coincide con alguna de las incluidas en las listas.
La Secretaría General del Tesoro
trasladará, al sujeto obligado consultante, la información aclaratoria
recibida. Sobre esa base, el sujeto obligado será el que tendrá que
decidir, si procede o no el desbloqueo de fondos atendiendo a los problemas de
homonimia. Las respuestas de la Secretaría General del Tesoro por consultas
de homonimia, no tienen nada que ver con las respuestas sobre bloqueo o
desbloqueo de los fondos, puesto que esta última decisión corresponde a la
Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
Solo servirán para que el sujeto obligado decida, bajo su criterio, sobre la
congelación o bloqueo provisional realizado, atendiendo sólo a la homonimia
o similitud de nombres.
EL SEPBLAC y la Ley 12/2003, de 21
de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
Las funciones de supervisión e
inspección, que ya tiene encomendadas el Servicio Ejecutivo de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
(SEPBLAC) por el Art. 47 de la Ley 10/2010, el Art. 6 de la Ley 12/2003 las
extiende a los sujetos obligados en relación con el bloqueo de la financiación
del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Esta ampliación de funciones queda recogida en el Art. 42.3 de la Ley 10/2010 y
en el Art. 67.1 del Reglamento.
El régimen sancionador derivado de la
supervisión e inspección está regulado en el Capítulo VIII de la Ley 10/2010,
con la particularidad de que la competencia para proponer la imposición de
sanciones por la comisión de infracciones sobre congelación o bloqueo,
corresponde al Ministerio del Interior, y la competencia para sancionar, al
Consejo de Ministros.
Al constituir el SEPBLAC la única
Unidad de Inteligencia Financiera en todo el territorio nacional, también
debiera recibir de los sujetos obligados copia de las comunicaciones que
éstos envíen a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en
relación con la congelación y bloqueo de la financiación del terrorismo y de la
financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, lo que además
de facilitar las funciones de inteligencia del Servicio Ejecutivo, será de
utilidad para el desarrollo de sus funciones de supervisión e inspección.
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