Cuando el Art. 4 del Reglamento de la
Ley 10/2010 establece para la identificación formal, el doble proceso de identificación y comprobación de la identidad de cuantas personas físicas o
jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio, o intervenir en
cualesquiera operaciones ocasionales a partir de un cierto límite cuantitativo,
no pretende reproducir sin más el Art. 3 de la Ley, sino profundizar operativamente
en la identificación formal, dándole al término “comprobación” la necesaria
preponderancia.
El Reglamento hace una distinción sutil, entre la identificación propiamente dicha y la comprobación de la identidad de los intervinientes mediante
documentos fehacientes, para aclararnos que:
- La identificación de una persona física o jurídica es el conocimiento que tendrá el sujeto obligado sobre su identidad oficial, para lo que resulta obligado establecer un procedimiento de comprobación, de forma previa al establecimiento de las relaciones de negocio o intervención en cualesquiera operaciones ocasionales a partir de un determinado umbral cuantitativo.
Sólo así podrá cumplirse con el apartado 1 del Art. 3 de la Ley 10/2010 que
dice: “En ningún caso los sujetos obligados mantendrán
relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas
que no hayan sido debidamente identificadas.”
La debida
identificación, por tanto, es la que permite a los sujetos obligados tener
relaciones de negocio y operaciones con los clientes y, consiste en:
- la confrontación visual que realizan los “verificadores de identidades” de los sujetos obligados, entre las características que ofrecen las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, cuando unos u otros pretenden establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales, y los datos que constan en los diferentes documentos fehacientes, que a efectos de identificación son exhibidos en los actos de verificación de las identidades.
- La comprobación de los elementos de seguridad que contienen los documentos fehacientes de identificación para controlar así su posible falsificación, y la comprobación de su vigencia tal como obliga el Art. 5.4 del Reglamento.
- la confrontación de esa identidad con la información que existe de la misma en bases de datos internas y/o externas, entre las que estarán, obligatoriamente, las listas de sanciones financieras internacionales.
Para la comprobación de la identidad en la
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, resulta
exigible la confección de un expediente
documental de identificación, físico o informático, cuyos datos se
integrarán dentro del CONOCIMIENTO PASIVO del cliente, en el que también
se incluirá la información y documentación sobre el propósito e índole de la
relación de negocios que el cliente pretenda establecer; información ésta que también será objeto de una obligación específica de diligencia debida, según el Art. 5 de
la Ley 10/2010 desarrollado por el Art.
10 del Reglamento.
A su vez, el seguimiento continuo de la
relación de negocios constituirá el CONOCIMIENTO ACTIVO del cliente, con lo
que se completará la cuarta medida normal de diligencia debida, según el Art. 6
de la Ley 10/2010 desarrollado por el Art. 11 del Reglamento.
El conocimiento PASIVO y ACTIVO de los
clientes constituye el objetivo último de las medidas de diligencia debida establecidas por la
normativa de PBCFT, es decir, es el “Know Your Customer”(KYC) que utilizan
muchas empresas siguiendo la
terminología anglosajona.
Centrándonos de nuevo en las comprobaciones
de las identidades y según la normativa
de PBCFT, los
sujetos obligados no tendrán identificados formalmente a sus clientes mientras no
hayan comprobado sus identidades y éstas
comprobaciones no estén justificadas mediante sus correspondientes expedientes
documentales, en formato físico o informático. (Ver Art. 28 de la Ley
10/2010 sobre conservación de documentos de diligencia debida, desarrollado por
el Art. 25 del Reglamento.)
La existencia de estos expedientes
documentales es la que justifica el párrafo
tercero del apartado 1 del Art. 4 del Reglamento:
“No será
preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones
cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede
acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o
electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el
establecimiento de la relación de negocios”
Sólo cuando se cumplan estas tres condiciones,
no será necesario crear un nuevo
expediente de comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones
sujetas a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo; en caso contrario siempre resultará obligatorio este expediente
de comprobación de la identidad en la ejecución de:
- Operaciones por un importe igual o superior a los 1.000 euros.
- Cobro de premios de loterías o juegos de azar cuyo importe sea igual o superior a los 2.500 euros.
- Operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias por cualquier cantidad.
Junto con el procedimiento normal de
comprobación de la identidad referenciado anteriormente, el Reglamento
establece procedimientos de comprobación de la identidad que son peculiares para determinadas actividades de negocio,
entre las que resalto las siguientes:
Comprobación de
la identidad en el ámbito del seguro
La Ley 10/2010, en su Art. 3.3, establece la comprobación
de la identidad en el ámbito del seguro de vida de una forma peculiar,
diferenciando en esta comprobación a los tomadores y beneficiarios del mismo.
Los tomadores del seguro de vida están
sujetos al procedimiento normal de diligencia debida explicado hasta el
momento, mientras que para los beneficiarios del seguro de vida, la Ley permite
que la comprobación de la identidad se haga con carácter previo al pago de la
prestación derivada del contrato, o al
ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la
póliza.
El Art.
5 del Reglamento es el que establece el procedimiento que debe seguirse
para la comprobación de la identidad de los beneficiarios del seguro de vida:
- Los seguros de vida son negocios que pueden ser contratados de forma presencial y de forma no presencial por los tomadores de los mismos, por lo que en los contratos no presenciales, la identificación formal de los tomadores estará sujeta, como en el ámbito general, a las exigencias establecidas en el Art. 12 de la Ley 10/2010 y a los requisitos del Art. 21 del Reglamento, es decir, a las medidas reforzadas de diligencia debida.
- En cuanto a los beneficiarios del seguro de vida se establecen dos momentos para la comprobación de su identidad: 1) el momento de su designación como beneficiarios por los tomadores, 2) el momento del pago de la prestación derivada del contrato, o del ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos en la póliza.
En el momento de designación de los beneficiarios
por los tomadores, los sujetos obligados sólo tendrán la obligación de
registrar sus identidades, cuando éstas queden explicitadas por los tomadores dentro
de los propios contratos.
En el momento del pago de las
prestaciones derivadas de los contratos de seguro de vida, o del ejercicio por
los tomadores, de los derechos de
rescate, anticipo o pignoración conferidos en las pólizas, los sujetos obligados habrán efectuado las comprobaciones de las identidades de los beneficiarios mediante documentos fehacientes.
Como vimos con los tomadores de los
seguros de vida, el Reglamento no se opone explícitamente a que las comprobaciones
de las identidades de los beneficiarios se establezcan de forma no presencial, siempre
cuando se cumplan, como sucede en el ámbito general, las exigencias
establecidas en el Art. 12 de la Ley 10/2010 y los requisitos del Art. 21 del
Reglamento que, como sabemos, están dentro de las medidas reforzadas de diligencia debida.
¿Qué sucede cuando las comprobaciones
de las identidades de los beneficiarios no pudieran establecerse antes del momento del pago?
La solución del Reglamento a este problema está
en el apartado 3 del Art. 5:
“En los casos en
que no resulte posible la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, los
sujetos obligados procederán a realizar el examen especial a que se refiere el
artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.”
Con este procedimiento peculiar de
comprobación de la identidad de los beneficiarios de los seguros de vida, el
legislador ha sido sensible a las complejidades de este negocio de
aseguramiento, en el que los beneficiarios pueden estar lejanos
geográficamente, o designados de forma genérica, por testamento o por otros
medios, obligando en estos casos a los aseguradores a confeccionar, antes del
momento del pago, un expediente de comprobación mucho más complejo que podría
terminar en un examen especial, si no se lograra la comprobación de la
identidad de estos beneficiarios; al igual que hemos visto con la comprobación
de identidad normal, este expediente estará documentado de acuerdo con lo
establecido en el Art. 25 de la Ley 10/2010 y el Art. 28 del Reglamento que tratan
de la conservación de los documentos de diligencia debida.
Comprobación de
la identidad de los partícipes de entidades sin personalidad jurídica
El Reglamento de la Ley 10/2010 también ha
sido sensible con la complejidad operativa que representan las entidades sin
personalidad jurídica para la identificación formal de sus partícipes, por lo
que en su Art. 6.3 ofrece un procedimiento peculiar para este cometido, según éstas
sean:
- Entidades sin personalidad jurídica que ejerzan actividades económicas
- Entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas
- Fondos de inversión
- Fideicomisos (trusts) u otros instrumentos jurídicos análogos que puedan actuar en el tráfico económico
En las entidades
sin personalidad jurídica que ejerzan actividades económicas, la
comprobación de las identidades de los partícipes habrá de hacerse por los
sujetos obligados de la misma forma que la identificación formal normal ya
explicada, valiendo para la misma lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 10/2010
en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales, que está desarrollado
por el Reglamento en su Art. 21.
En las entidades
sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas, el
Reglamento determina que bastará, con carácter general, con la identificación y
comprobación, mediante documentos fehacientes, de las identidades de las personas
que actúen por cuenta de las mismas.
En los fondos
de inversión, la obligación de identificación y comprobación de la
identidad de los partícipes se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo
40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, que dice así respeto a la identificación de
los partícipes:
“… Las
participaciones en fondos de inversión comercializadas mediante entidades
autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras
sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español, podrán
figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de
comercialización a nombre del comercializador por cuenta de partícipes.
A su vez, cuando
en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas
participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, el
comercializador llevará el registro identificativo de los partícipes titulares
de dichas participaciones, el cual deberá contener en todo momento, de forma
individualizada para cada uno de estos, el saldo y valor de sus
participaciones, desglosadas por cada operación realizada con todos sus datos,
tanto los financieros como los fiscales que procedan a efectos del cumplimiento
de las obligaciones tributarias que correspondan al comercializador….”
Los sujetos obligados, por tanto, comprobarán
la información sobre la identificación formal de los partícipes, a través de
las entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a
través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio
español si esta información concreta la poseyeran, o en su defecto de los comercializadores
que lleven el registro identificativo de partícipes que resulta obligatorio para poder operar con las entidades
autorizadas o sociedades gestoras.
Para la transmisión de información entre las
partes que son sujetos obligados, podría desarrollarse tecnológicamente dentro del
Sector del Mercado de Valores, el Art. 8 de la Ley 10/2010 (Aplicación por
terceros de las medidas de diligencia debida, interpretado por el Art. 13 del
Reglamento.)
Entidades
comercializadoras de instituciones de inversión colectiva
Según el Art.
7 del Reglamento, las entidades gestoras de instituciones de inversión
colectiva tratarán como clientes a las entidades comercializadoras de
instituciones de inversión colectiva, siempre que éstas tengan la consideración
de sujetos obligados, por lo que tendrán la obligación de identificarlas
formalmente. Esta puntualización del Reglamento viene a reforzar la interpretación del Art. 40.3 de la Ley 35/2003, en relación con las cuentas
globales especificadas en el mismo.
En los fideicomisos
(trusts) u otros instrumentos jurídicos análogos que puedan actuar en el
tráfico económico, los sujetos obligados sólo estarán obligados a la
identificación y comprobación de la identidad de las personas que actúen por
cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos de los fideicomisos,
o instrumentos jurídicos, y la obtención de una copia del documento
constitutivo de los mismos.
Queda bajo la responsabilidad de los
fiduciarios comunicar su condición de tal a los sujetos obligados, autorizándose
a éstos, cuando esta comunicación no se produzca, a poner fin a las relaciones
de negocio tras un examen especial del Art. 17 de la Ley 10/2010.
La comprobación de la identidad, a través de su confrontación con la
información existente de la misma en bases de datos internas y/o externas,
entre las que estarán obligatoriamente las listas de sanciones financieras
internacionales.
Atendiendo al riesgo, habrá
sujetos obligados que tengan desarrolladas plataformas tecnológicas complejas,
capaces de buscar información en bases
de datos internas y externas, de los clientes que hayan sido identificados de
forma fehaciente, mientras que otros sujetos obligados con menos riesgo se
limitarán a comprobar aquella
información que, sin grandes costes, pudieran obtener para completar así
su CONOCIMIENTO PASIVO.
Lo que ambos grupos de sujetos
obligados no podrán obviar es la comprobación de las listas de sanciones financieras internacionales, puesto que son de
obligado contraste para todos ellos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario