Art. 33.1: “ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2,
cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen
reglamentariamente, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias podrá acordar el intercambio de información referida a
determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el artículo 18 o
a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se
produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las
categorías previstas en el artículo 2.
El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría
de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así
como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la
información.”
En este artículo, la Ley autoriza
a que fuera de los supuestos excepcionados en el Art. 24.2 (Prohibición de
revelación), pueda haber intercambio de la información cuando:
- Concurran circunstancias excepcionales que serán determinadas reglamentariamente.
- El intercambio excepcional de información sea acordado y regulado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
- El intercambio no se refiera a información sujeta a la obligación de comunicación por indicios establecida en el Art. 18, puesto que este intercambio concreto ya está regulado específicamente en el Art. 33.2
- El intercambio quede limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.
Antes de analizar en detalle cada
una de estas limitaciones, conviene recordar que nos estamos refiriendo a
información sujeta a la prohibición de revelación y no a información
relacionada con el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, en
donde no existe la prohibición de revelación pero sí el deber de protección de
los datos de carácter personal.
En el cumplimiento de las
obligaciones de diligencias debida, es decir, en la identificación formal, en
la identificación del titular real, en la búsqueda de información sobre el
propósito e índole de la relación de negocios, o durante el seguimiento
continuo de la relación de negocios, el intercambio de información entre
sujetos obligados se podrá hacer con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y su
normativa de desarrollo.
Pero en los intercambios de datos que se hagan en los supuestos contemplados en el Art. 24.2
(Prohibición de revelación), o en el Art. 33 de la Ley 10/2010, (Intercambio de
información entre sujetos obligados…), no regirá la normativa general de protección de datos
de carácter personal, sino el artículo 32 de esta Ley (Protección de datos de
carácter personal), en cuanto a la no necesidad del consentimiento ni de la
obligación de información, ni las normas
referidas al ejercicio por los
interesados de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Limitaciones legales al
intercambio de información en circunstancias excepcionales
La primera limitación legal, es que las circunstancias excepcionales han de ser determinadas reglamentariamente.
La segunda limitación legal, es que el intercambio de información tendrá que ser
acordado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, quien determinará:
- Los tipos de operaciones sobre los que pueda producirse el intercambio de información.
- La categoría de clientes respecto de la que se autorice el intercambio de información.
- Las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar esta información.
El Art. 61.1 del Reglamento
(Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de
prevención), aprobado por el Real
Decreto 304/2014 de 5 de mayo, determina el mecanismo reglamentario que servirá
para autorizar el intercambio de información en base al Art. 33.1 de la Ley
10/2010.
“ Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 10/2010, de 28
de abril, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los
análisis a que se refiere el artículo 65.1.e), la Comisión, previo dictamen
conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar el
intercambio de información sobre determinadas categorías de operaciones o
clientes.”
Según el Reglamento, las
“circunstancias excepcionales” que determina la Ley se circunscriben a los riesgos extraordinarios que sean
identificados por el Comité de
Inteligencia Financiera, que es un nuevo
órgano dependiente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, responsable del análisis de riesgo nacional en materia
de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, y
coordinador de las acciones derivadas de este análisis de riesgo, entre las que
estaría el intercambio de información del artículo 33.1.
Este órgano será el que proponga
a la Comisión la definición de las “circunstancias excepcionales” que exige la
Ley, así como el interés operativo de la medida
de intercambio de información en base al artículo 33.1.
Puesto que en la Disposición
final segunda del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, se habilita al Ministro
de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones de desarrollo y
aplicación del Reglamento, será la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la que
proponga al Ministro la publicación de la Orden EHA en la que se determinen las
circunstancias extraordinarias en las que la Comisión podrá acordar el
intercambio de información en base al artículo 33.1.
Una vez que estén
establecidas las “circunstancias
excepcionales” será la Comisión la que autorice en cada momento el intercambio
de información sobre determinadas categorías de operaciones y clientes, previo
dictamen de conformidad de la Agencia Española de Protección de Datos.
Lo que diferencia los Art.
24.2 y 33.1 es lo siguiente:
El artículo 24.2 de la Ley
10/2010, autoriza la comunicación ordinaria de información entre las siguientes
categorías de sujetos obligados:
- Entre entidades pertenecientes al mismo grupo.
- Entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores u otros profesionales independientes dentro de una misma entidad jurídica o red.
- Entre entidades financieras o entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores u otros profesionales independientes, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos de carácter personal, y cuando la información intercambiada se utilice exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Pero el Art. 33.1, regula el
intercambio de información, en circunstancias extraordinarias, entre sujetos
obligados que pueden ser distintos de
los determinados en el Art. 24.2, siempre que lo autorice la Comisión. El
intercambio versará sobre determinadas categorías de operaciones y clientes.
La tercera
limitación legal establece que el intercambio de información no podrá
hacerse con información sujeta a la
obligación de comunicación por indicios establecida en el Art. 18.
Esta limitación resulta congruente con el artículo 33.2 que
regula específicamente este intercambio concreto, que no está limitado a ninguna de las
categorías de sujetos obligados.
Recordemos la información
objeto de la prohibición de revelación, con el fin de especificar seguidamente la
que podrá ser intercambiada según el Art. 33.1:
- (a).-Aquella información que se haya comunicado al SEPBLAC en base a indicios (Art. 18), o de forma sistemática (Art. 20), o por el cumplimiento de las obligaciones de colaboración (Art. 21)
- (b),-La que haya sido o pueda ser objeto de un examen especial, por referirse a cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- (c).-La que se refiera a operaciones o pautas de comportamiento complejas, inusuales o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude, mientras que no sea descartada su relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- (d).-La que se haya revelado a las Autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de información, o la revelada por motivos policiales en el marco de una investigación penal.
Información que podría ser
objeto de intercambio en base al Art. 33.1:
En circunstancias excepcionales
la Comisión podría autorizar el intercambio de la información sobre
determinadas categorías de operaciones y clientes, relativa a las letras b), c)
y d) del listado anterior. Y respecto a la referenciada en letra a), sólo la comunicada al SEPBLAC de forma
sistemática (Art. 20), o la que tiene que ver con el cumplimiento de las
obligaciones de colaboración del Art. 21, pero no la comunicada en base a
indicios (Art. 18).
En cuanto a la información del
apartado d), como es lógico, no tendría cabida en esta autorización administrativa
de intercambio de información la que afecte a una investigación judicial
declarada secreta.
La cuarta limitación legal se refiere a las únicas personas e
instituciones que están autorizadas para el intercambio de información del Art.
33.1, a saber:
- Los Órganos de Control Interno (O.C.I.)
- Los Representantes ante el SEPBLAC
- Las Unidades Técnicas para el tratamiento y análisis de la información
El Art. 33.1 constituye una
espita legal que queda en manos de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales
e Infracciones Monetarias para hacer frente,
de una forma operativa, a determinados riesgos nacionales de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo que pudieran ser determinados por el Comité de Inteligencia
Financiera.
Aunque aún no conocemos el
listado de circunstancias excepcionales en las que será posible este
intercambio de información, éstas se irán definiendo en el tiempo por el
Ministro de Economía y Competitividad, dejando así abierta la puerta a la
Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias para que determine en cada momento las
peculiaridades específicas que requiera cada
intercambio de información y los sujetos obligados que resultarán afectados.
Es un tema, por tanto, que vendrá
determinado de forma precisa por la Autoridades cuando ello sea necesario.
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