El art. 4 del
Reglamento establece que los sujetos obligados identificarán y comprobarán,
mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o
jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en
cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000
euros.
El Reglamento deja
claro el deber de identificar y comprobar la identidad del cliente siempre que
se establezca una relación de negocio, con independencia de la cuantía de la
transacción o, si se trata de operaciones ocasionales, cuando se alcance el
importe señalado en la norma.
El umbral
reglamentario para la no identificación tiene su justificación legal en el
apartado 6 del artículo 7 de la Ley 10/2010 que dice lo siguiente:
“Reglamentariamente
podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de
diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas
operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien
singular, bien acumulado por períodos temporales.”
Este apartado 6º del
artículo 7 se introdujo como modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Disposición
final sexta.
La inclusión del
apartado 6 en el artículo 7 de la Ley 10/2010, preserva una pequeña parte del
contenido del anterior Artículo 10, que fue modificado por completo mediante la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre ya indicada.
En la anterior
redacción del artículo 10 de la Ley 10/2010, existía un apartado 3 que
autorizaba al Reglamento a la no aplicación de “todas” o “algunas” de las
medidas de diligencia debida en relación con aquellas operaciones que no
excedieran de un umbral cuantitativo,
bien singular, bien acumulado por períodos temporales, que con carácter general
no superara los 1.000 euros, por lo que el legislador optó por salvaguardar esa
potestad reglamentaria tras la modificación del Art. 10, introduciendo el nuevo apartado 6 en el
artículo 7 que estamos analizando. Con este apartado quedaba ampliada
la capacidad reglamentaria porque dejaba indeterminado el límite del
umbral, cuando en la antigua redacción este límite estaba fijado con carácter
general en los 1.000 euros, cantidad que finalmente se respetó en el Reglamento
con respecto a la identificación formal.
Por tanto, en las
operaciones ocasionales por debajo de los 1.000 euros no será necesaria la
identificación formal por los sujetos obligados, con excepción de los pagos de
loterías y otros juegos de azar, en los que el umbral reglamentario para la no
identificación formal está en los 2.500 euros.
En las operaciones de
envío de dinero y gestión de transferencias deberá procederse siempre a la
identificación y comprobación de la identidad, por exigencia expresa
reglamentaria.
El Reglamento, con
este Art. 4 establece un umbral de “irrelevancia” desde el punto de vista del
blanqueo de capitales, en línea con la más reciente jurisprudencia en la
materia que ha calificado como no punibles determinadas conductas cotidianas y
de cuantías limitadas, aun conllevando la tenencia o posesión de fondos de origen ilícito.
Excluida la
obligación de identificación formal para operaciones ocasionales inferiores a los
1.000 euros, quedan del mismo modo sin efecto el resto de obligaciones que
integran el proceso de diligencia debida sobre las mismas.
¿Cómo
administrar el umbral para la no identificación?
Los límites para
prescindir de la identificación formal en las operaciones ocasionales por
debajo del umbral de los 1.000 hay que buscarlos también en el apartado 6 del
artículo 7 de la Ley 10/2010: Sólo podrá prescindirse de la identificación
formal, en las operaciones ocasionales singulares que no
excedan de los 1.000 euros, o en las operaciones
acumuladas que no excedan de esa cantidad por períodos temporales.
La única cautela que
el Reglamento exige a los sujetos obligados, es la aplicación de aquellas
medidas que permitan detectar fraccionamientos, es decir, procedimientos específicos que permitan
identificar una reiteración en el comportamiento que implique un intento de
fraccionamiento de la transacción para soslayar este umbral y evitar la identificación.
Un procedimiento
específico de control podrían ser las medidas de prevención del fraude que se
toman en determinados negocios financieros, para los que se identifica al
cliente ocasional aún por cantidades inferiores a los 1.000 euros, como por
ejemplo en préstamos personales o para el consumo, porque esta identificación antifraude
no afectaría a la diligencia debida y por tanto no estaría sometida a las
obligaciones derivadas de la misma, pero serviría como mecanismo de control del fraccionamiento en las operaciones
ocasionales.
Los sujetos obligados
que tienen como actividad la “compraventa minorista”, para administrar el
umbral de la no identificación deberán tener establecido también algún
procedimiento o medida capaz de controlar el fraccionamiento; me refiero por ejemplo a las
personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos,
o las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o
antigüedades. En estos supuestos sus operaciones con clientes ocasionales por valor
inferior a los 1.000 euros no estarían sometidas a la obligación de
identificación formal. De no ser así tendrían que proceder a la identificación
formal, aunque les serían aplicables las medidas simplificadas de diligencia
debida del Art. 18 del Reglamento.
Si analizamos las
categorías de sujetos obligados del Art. 2 de la Ley 10/2010, veremos que una gran parte de ellas requieren
para operar con sus clientes el establecimiento previo de relaciones de negocios,
por lo que sus clientes siempre estarán identificados formalmente, aunque en sus
operaciones no sea necesaria la comprobación de su identidad porque no
concurran dudas respecto de la misma, o quede acreditada su participación en la
operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se
hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.
Estas categorías de
sujetos obligados suelen identificar formalmente a los clientes ocasionales que
quieren operar con ellas sin mantener relación de negocios, como por ejemplo las
entidades de crédito en los cobros de cheques al portador.
Existe otra excepción
para la no identificación por debajo del umbral
de los 1.000 euros, y se refiere a la categoría w) de sujetos obligados del Art. 2.1 de la Ley 10/2010: “Personas
que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el
artículo 38”
El Artículo 38 de la
Ley 10/2010, que trata del comercio de
bienes, establece el umbral de los 15.000 euros para la identificación
formal, respecto de las transacciones en las que los cobros o pagos se efectúen
en papel moneda y moneda metálica, nacionales o extranjeros, cheques bancarios
al portador denominados en cualquier moneda, y cualquier otro medio físico,
incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al
portador.
No estarán obligadas,
por tanto, a la identificación formal las personas físicas o jurídicas que
comercien profesionalmente con bienes, cuando las transacciones con un mismo
cliente no lleguen a los 15.000 euros, aunque éstas se hagan con los medios de
pago indicados en el Art. 38.
Estos sujetos
obligados, con todo, han de controlar también el fraccionamiento, y aquellas otras operaciones en las que parezca existir algún tipo de relación aunque se hagan
con clientes diferentes, atendiendo
siempre al límite legal de los 15.000 euros.
Por motivos
fiscales y no de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, existe en la actualidad el umbral de los 2.500
euros para los cobros o pagos que se efectúen en papel moneda y moneda
metálica, nacionales o extranjeros, cheques bancarios al portador denominados
en cualquier moneda, y cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos,
concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.
Esta norma fiscal está
impuesta por el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude.
Se está a la espera
de un próximo Decreto Ley, anunciado por el Ministro de Hacienda en la sesión
de control del Gobierno del día 29 de noviembre, que posiblemente reduzca este umbral
fiscal a los 1.000 euros, aunque la medida está siendo muy controvertida en el
mundo económico por afectar al consumo y
por ello se están estudiando sus repercusiones económicas por la Agencia Tributaria.
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