No resulta posible la prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, ni la lucha contra la corrupción, sin
una eficaz investigación de la titularidad real en la que participen, las
autoridades competentes y las unidades de inteligencia financiera, los sujetos
obligados en aplicación de la diligencia debida en relación con sus clientes, y
toda persona y organización que puedan demostrar un interés legítimo, como
reconoce la Cuarta Directiva relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo, (Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015).
Aunque la Cuarta Directiva no necesita transposición a la normativa
española en relación con la identificación del titular real, las autoridades
españolas han de dar respuesta a las herramientas de comprobación del titular
real que, según la Directiva, han de ser desarrolladas antes
del 26 de junio de 2019, que es la fecha en la que la Comisión
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con la evaluación de
las condiciones, las especificaciones y procedimientos técnicos, que permitan
garantizar la interconexión segura y eficiente de los registros
centrales sobre titularidad real, que la Directiva obliga a crear en cada
Estado.
El Capítulo III de la Directiva está dedicado a la “información sobre la
titularidad real”, en donde se plantean las exigencias de la Directiva
en esta materia. Sobre esta base normativa se han de valorar las fuentes de
información que para la identificación del titular real existen en
España, y la respuesta concreta que las autoridades españolas han de
dar a la Comisión en los próximos meses, si quieren completar en
tiempo, lo que resta de la transposición de la Directiva respecto a la
identificación del titular real.
La herramienta que para la identificación de los titulares reales de las
personas jurídicas exige la Directiva, y la posible solución española
En el Art. 30 de la Directiva se obliga a los Estados miembros, a obtener
de las sociedades y otras personas jurídicas la información sobre la
titularidad real, y a conservarla en un registro central, que
podría ser un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del
artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o
un registro público, debiendo notificar a la Comisión las características
de estos mecanismos nacionales.
Obliga también a que la información sobre la titularidad real contenida en
estas bases de datos centrales, pueda ser consultada de conformidad
con los sistemas nacionales, y a que sea suficiente, exacta y esté
actualizada.
Esta información sobre la titularidad real ha de estar a disposición:
- De las
autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna.
- De las
entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de
diligencia debida con respecto al cliente.
- De toda
persona u organización que puedan demostrar un interés legítimo, teniendo
acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la
nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la
naturaleza y alcance de la participación real.
Sólo en casos concretos y en circunstancias excepcionales, los
Estados miembros podrán eximir a los responsables de las bases centrales de
titularidad real de la obligación de autorizar el acceso a las mismas, a
los sujetos obligados y a las personas y organizaciones con interés legítimos,
si tal acceso pudiera exponer al titular real a un riesgo de fraude, secuestro,
chantaje, violencia o intimidación, o si el titular real fuera un menor o
tuviera alguna incapacidad no relacionada con la edad. Las exenciones
que se establezcan no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni
a los notarios y registradores.
¿Cómo cumplirán las autoridades españolas, en tiempo, con estas exigencias
de la Directiva?
Todo hace pensar que presentarán ante la Comisión la misma solución que en
su día ofrecieron a los evaluadores del GAFI en el segundo semestre de 2014,
consistente en un doble registro central con información sobre la
titularidad real de las personas jurídicas:
- El Registro
Mercantil Central y
- La Base de
Datos de Titular real del Consejo General del Notariado
El Registro Mercantil Central
Las autoridades españolas defenderán muy probablemente ante la Comisión,
que el Registro Mercantil Central, al ser una fuente de información pública,
constituye para los sujetos obligados y para las personas y
organizaciones con interés legítimo, una herramienta útil y fácil de usar en
los trabajos de identificación de los titulares reales de las personas
jurídicas.
Se da la circunstancia que el Registro Mercantil Central, que tiene un mero
carácter informativo, cumple perfectamente con las normas de publicidad
obligatoria de las personas jurídicas, exigidas por el artículo 3 de la
Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Si los sujetos
obligados y las personas y organizaciones con interés legítimo quisieran
obtener información con carácter documental, habrían de conseguirla
posteriormente en los diferentes Registros Mercantiles Provinciales, mediante
certificación o nota simple del contenido total de los asientos registrales.
Así pues, el Registro Mercantil Central puede considerarse una “institución
oficial de publicidad” de cara a la identificación de los titulares reales,
puesto que permite localizar de forma inmediata los datos, que sobre los mismos
existen en los Registros Mercantiles Provinciales desde el 1 de Enero de 1990, y
lo pueden hacer a través de los procedimientos Web habilitados por el Colegio
de Registradores.
El problema de esta herramienta de cara a la Diligencia debida es que su
información no es suficiente, ni exacta, ni está actualizada.
- Como norma
general, los Registros Mercantiles Provinciales sólo contienen información
de los Titulares reales que aparecen en la constitución de las personas
jurídicas. Cualquier cambio en la titularidad de las acciones y
participaciones sociales ha de establecerse en escritura pública, así como
las futuras ampliaciones. Pero las escrituras de compraventa no son
documentos inscribibles en el Registro Mercantil. (Conviene señalar, con
todo, que a efectos prácticos el 92% de las empresas españolas
son de responsabilidad limitada, por lo que las sombras informativas
respecto a la titularidad real, en principio sólo afectarían al
8% de las restantes empresas, del que el 7’5% serían Sociedades
Anónimas).
- En los
Registros Mercantiles Provinciales, y por tanto en el Registro Mercantil
Central, no existe información sobre las actividades que pudieran
desarrollar las sociedades antes de adquirir su personalidad jurídica
mediante su inscripción registral, lo que podría suponer
una sombra informativa sobre titularidades reales por un período de hasta
dos meses.
- En los
Registros Mercantiles Provinciales existen datos sobre titularidades
reales que no fueron verificados por los notarios en el momento de la
constitución de las empresas, ni por los registradores en el momento de su
registro, y que están basados en simples declaraciones de los
representantes de las propias empresas inscritas.
Este, con las limitaciones expuestas, será probablemente el registro
central de titularidad real que las autoridades españolas presentarán
a la Comisión como respuesta a la Directiva, puesto que realmente está abierto
a la generalidad de los sujetos obligados y a las personas y
organizaciones con interés legítimo, y que diluye además, por su carácter
público, las posibles responsabilidades si su información llegara a exponer al
titular real a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, violencia o
intimidación.
Para solventar las limitaciones informativas que sobre titularidad real
tiene el Registro Mercantil Central, las autoridades españolas presentarían a
la Comisión un segundo registro central de titularidad real, que
sería la Base de Datos de Titular real del Consejo General del
Notariado.
Este sería el registro central que utilizarían las autoridades competentes,
las unidades de inteligencia financiera, las entidades financieras y de
crédito, los notarios y los registradores, con lo que se cumpliría
suficientemente con la Directiva.
La Base de Datos de Titular Real del Consejo General del Notariado
Esta base de datos funciona a partir de la información existente en el Índice
Único Unificado que analizaré posteriormente. El Consejo General del
Notariado ya acordó el 20 de diciembre de 2010 la modificación del Índice Único
Unificado para que contuviera la información necesaria para el cumplimiento de
los deberes de identificación y comprobación de la titularidad real, tras la
entrada en vigor de la Ley 10/2010.
La “Base de Datos de Titular Real” fue creada por acuerdo del Consejo
General del Notariado de fecha 24 de marzo de 2012, publicado en el B.O.E. de 28 de abril de 2012, tras haber sido sometida con carácter previo al informe de
la Agencia Española de Protección de Datos. Comenzó a funcionar en el mes de
marzo de 2014 y el Responsable del Fichero es el Órgano Centralizado de
Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado.
Contiene de una forma estructurada, toda la información existente en el
Índice Único Informatizado referida a titularidades reales, proveniente de los
documentos autorizados o intervenidos por los notarios, y de las
manifestaciones recogidas por éstos.
Los destinatarios de esta información son los propios notarios, las
autoridades competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales (Art.
33.3 de la Ley 10/2010), y otros sujetos obligados en los términos que dispone
el Art. 8 de la Ley 10/2010.
El “Informe de Evaluación Mutua” de diciembre de 2014 del GAFI apunta
insistentemente, en diferentes apartados relacionados con esta problemática,
que la herramienta más completa de las que actualmente existen en España para
la identificación de los titulares reales, es la “Base de Datos de Titular
Real” del Consejo General del Notariado, por lo que conviene analizarla desde
un punto de vista operativo y de disponibilidad para los sujetos obligados,
señalando al respecto que estos últimos sólo pueden acceder a la herramienta de
forma discriminada (sólo las entidades financieras y de crédito), y siempre que
se hayan firmado previamente convenios de colaboración entre sus asociaciones
representativas y el Consejo.
Sabemos que los registros mercantiles provinciales sólo contienen la
información sobre titulares reales existente en las escrituras de constitución
de las personas jurídicas, y en las ampliaciones de capital, no estando esta
información necesariamente actualizada. No sucede lo mismo con la Base de datos
de Titular Real, que como mucho, suele llevar el desfase de los 15 días del
Índice Único Informatizado, de donde bebe.
Según se indica en el Informe de Evaluación Mutua del GAFI, los puntos
fuertes de esta base de datos están en que proporciona varios niveles de
información sobre cada sociedad:
- Información
sobre la titularidad real obtenida por el notario interviniente al aplicar
las medidas habituales de diligencia debida, a la “Declaración de
Titularidad Real” del representante de la empresa, en la que estará
incluida una copia del documento de identificación de cada titular real,
en el caso de que se identifique al menos un indicador de riesgo.
- Información
sobre titularidad real verificada por el notario.
- En el caso
de las sociedades de responsabilidad limitada, además de la información
anterior, ofrece también la originada por las sucesivas transferencias de
participaciones, puesto que son actos jurídicos siempre verificados por el
notario. Esta información está permanentemente actualizada. Igualmente
sucede con las transmisiones de acciones al portador validadas ante
notario.
- Soluciona
una de las debilidades del Registro Mercantil Central, que según vimos
anteriormente, no posee información sobre las actividades que
pudieran desarrollar las sociedades antes de adquirir su personalidad
jurídica mediante su inscripción registral. Esta información sí constaría
en el Índice Único Informatizado y por tanto, en la “Base de
Datos de Titular Real” si tuviera trascendencia para la identificación del
titular real.
- Ofrece
información sobre titularidad real de las Fundaciones y de las
Asociaciones inscritas como de “utilidad pública”.
Esta base contiene los nombres de todas las personas físicas que sean
titulares reales de empresas intervenidas por los notarios, que posean, directa
o indirectamente más del 25% del capital, o que ejerzan el control de la
sociedad aunque posean menos del 25% del mismo. Las búsquedas pueden hacerse,
por personas físicas o jurídicas, y el sistema genera alertas que informan a sus
usuarios de cualquier modificación habida sobre las consultas
efectuadas. El acceso a la base de datos se efectúa “on line”, en tiempo real y
mediante clave.
Puntos débiles de esta base de datos:
- No
contiene información sobre las sociedades anónimas que no cotizan en
bolsa, por lo que sus acciones nominativas pueden transmitirse
directamente utilizando el propio título y sin que intervenga un notario.
A estas transmisiones no se les aplica ningún control ni obligación.
- Una parte
considerable de la información de la Base de Datos de Titular Real”, no
está verificada por los notarios.
Para comprender cómo se alimenta la Base de datos del Titular Real del
Consejo General del Notariado, reconocida de forma indirecta por el
Reglamento como registro central de titularidad real en el Art. 9.6, al
mencionarla expresamente, hay que analizar el Índice Único
Informatizado Notarial (IUI), que es una base de datos, aún más
restrictiva, y que sólo está abierta en la actualidad a los notarios y a las
autoridades competentes en materia de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo. No puede considerarse, por tanto, como un
tercer registro central de titularidad real, sólo sirve para
alimentar al segundo.
El Índice Único Informatizado Notarial es una base de datos gestionada
por el Consejo General del Notariado, que alimentan los notarios españoles dos
veces al mes y que funciona desde el 1 de enero de 2004. Posteriormente a esa
fecha, la base de datos fue mejorada por la Agencia Notarial de Certificación
(ANCERT), que es la empresa del Consejo encargada de la
tecnificación de la profesión notarial.
Las notarías de toda España alimentan esta base de datos mediante una
comunicación quincenal, de forma telemática y mediante firma
electrónica reconocida notarial (FEREN). En esa comunicación introducen los
datos obtenidos de los documentos autorizados durante ese período.
Esta información se procesa a través del ANCERT y se remite
discriminadamente a las autoridades que tienen interés legítimo en la misma,
como Comunidades autónomas, Dirección General del Catastro, Ayuntamientos y
Diputaciones, Colegios Notariales, Órgano Centralizado para la Prevención del
Blanqueo, Órgano de Control Tributario, Instituto Nacional de Estadística y
Ministerio de la Vivienda, entre otros.
Para que esta información sea fácilmente tratable por los diferentes
programas informáticos que utilizan las notarías, y los centros oficiales a los
que termina llegando, el fichero tiene una estructura y diseño en lenguaje
estándar XML.
La base de datos pudo establecerse en 2004, porque previamente se
codificaron los actos jurídicos que efectuaban los notarios españoles.
Posteriormente, para que pudiera funcionar como una efectiva herramienta de
investigación en temas de blanqueo y financiación del terrorismo, la OCP
Notarial acotó, entre los más de 300 actos jurídicos efectuados por los
notarios, aquellos que tenían transcendencia en la materia.
Su capacidad como herramienta efectiva de investigación en los temas de
prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo se
consiguió técnicamente tras la autorización que recibió la Unidad de Análisis
de la OCP para utilizar en su trabajo cualquier operación contenida en el
Índice Único Informatizado. Esta autorización se contiene en el Art. 3 de la
Orden EHA/2963/2005.
Conviene reseñar que el listado definitivo de actos jurídicos recopilado
por la OCP Notarial para este tipo de investigaciones fue ratificado por la
Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora de determinadas obligaciones de
los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Este
listado se circunscribe a los siguientes actos jurídicos notariales:
- Constitución,
transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes
inmuebles o entidades comerciales.
- Creación
de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros
tipos de estructuras análogas.
- Compraventa
de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e
instrumentos financieros.
- Actos o
negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de
sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos
de estructuras análogas.
El Índice Único Informatizado (IUI), contiene actualmente información
obtenida y registrada por los notarios al constituir sociedades o al
realizar determinados actos o transacciones de personas físicas y
jurídicas, además de información sobre transmisiones de participaciones de
sociedades de responsabilidad limitada.
Contiene información procedente de unos setenta millones de escrituras
notariales, 96 millones de operaciones, 140 millones de datos de personas
físicas y jurídicas y posee además, 49 millones de objetos, según se
refiere en el Informe de Evaluación Mutua de diciembre de 2014 del GAFI. Entre
estos objetos, están las copias escaneadas de los documentos de identidad y de
las escrituras notariales.
Esta herramienta, junto con las funciones originales para las que fue
creada, permite el intercambio de información relativa a las operaciones a las
que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 10/2010, puesto que el sistema
informático que se ha desarrollado para hacer operativa esta base de datos, la
ha dotado con dos tipos de alertas:
- Una
bandera roja que avisa de que una determinada información fue solicitada
por una Autoridad competente en materia PBC/FT.
- Una
bandera azul que avisa de que una determinada información fue ya
notificada al SEPBLAC.
Como indiqué anteriormente, esta base de datos sólo está abierta en la
actualidad para los Notarios y para las Autoridades competentes en materia de
PBC/FT.
Los notarios pueden acceder a la misma mediante su clave profesional, y
las Autoridades competentes en materia de PBC/FT, mediante una tarjeta especial
con CIP y clave. También pueden solicitar información puntual contenida en esta
base de datos, los órganos judiciales y la Secretaría de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
La herramienta que para la identificación de los titulares reales de las
personas e instrumentos jurídicos exige la Directiva, y la posible solución
española
El Art. 31 de la Directiva obliga a los Estados miembros a que requieran de
los fideicomisarios de un fideicomiso explícito sujeto a su legislación, que
obtengan y mantengan información suficiente, exacta y actualizada sobre
la titularidad real en relación con el mismo, y que velen por que los
fideicomisarios comuniquen su condición, y transmitan en tiempo oportuno esa
información a las entidades obligadas cuando, como fideicomisarios, entablen
una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima de un
determinado umbral que será previamente fijado por la normativa interna. Esta
misma exigencia se hará para otros tipos de estructuras jurídicas con unas
características o funciones similares a los fideicomisos.
La información recabada incluirá la identidad del fideicomitente, del
fideicomisario o fideicomisarios, del protector (de haberlo), de los
beneficiarios o categoría de beneficiarios, y de cualquier otra persona física
que ejerza el control efectivo del fideicomiso.
Los Estados miembros dispondrán que la información sobre los fideicomisos
se conserve en un registro central cuando el fideicomiso
genere obligaciones tributarias, y que esta información sea adecuada y
precisa y esté actualizada.
El registro central garantizará el acceso, en tiempo oportuno y sin
restricción, de las autoridades competentes y la UIF, sin alertar a las partes
del fideicomiso afectado.
También el registro central podrá garantizar el acceso, en tiempo oportuno,
de las entidades obligadas que lo requieran en base a su análisis de riesgos,
en el marco de la aplicación de la diligencia debida con respecto al cliente
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos
mecanismos nacionales, puesto que la Comisión, a más tardar el 26 de junio de
2019, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, en el que
evaluará las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que
permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de estos registros
centrales.
¿Cómo cumplirán las autoridades españolas, en tiempo, con estas exigencias
de la Directiva?
Los evaluadores del GAFI, en el segundo semestre de 2014, estudiaron a
fondo la problemática de los fideicomisos extranjeros en España y su riesgo en
el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, puesto que son
instrumentos jurídicos poco conocidos internamente al carecer de fuerza
ejecutiva ante los tribunales españoles, aunque han sido utilizados en
ocasiones en operaciones de blanqueo, especialmente en zonas geográficas
españolas cercanas a paraísos fiscales.
Esta figura jurídica extranjera muy cercana a la fiducia, que sí es un
instrumento jurídico contractual español, se está utilizado frecuentemente en
España, en especial por abogados españoles que ocasionalmente constituyen
fideicomisos anglosajones al amparo de alguna legislación extranjera, o
que tienen relación con fideicomisos ubicados en el extranjero.
Este hecho ha sido reconocido por las autoridades españolas, y por ello en
el Art. 6 del Reglamento de la Ley 10/2010 (Real Decreto 304/2014), siguiendo
las recomendaciones del GAFI, se exige que los sujetos obligados (incluidos los
fideicomisarios), identifiquen y verifiquen la identidad del fideicomitente, de
los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios y de cualquier otra
persona física que ejerza un control último efectivo sobre fideicomisos
expresos o sobre instrumentos similares, incluso a través de una cadena de
control o propiedad, y que los fideicomisarios informen de
su condición a los sujetos obligados, cuando pretendan establecer
relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.
En la práctica, la única fuente de información directa para la creación de
una base de datos central española sobre personas e instrumentos jurídicos son
los propios fideicomisarios con su información obligatoria, puesto que al ser
instrumentos jurídicos extranjeros, la obtención de esta información por las
autoridades españolas en sus países de origen resulta muy complicada.
Para que esta fuente de información permita la existencia del registro
central español sobre titulares reales de personas e instrumentos jurídicos,
las autoridades españolas dependen de nuevo del Índice Único
Informatizado Notarial (IUI), puesto que son los notarios los únicos
sujetos obligados que, en el cumplimiento de la diligencia debida, introducen
en el mismo esta información para que pueda ser tratada informáticamente.
Pero como el Índice Único Informatizado no se presta al objetivo de la
Comisión de interconexión de registros centrales, necesariamente esta
información deberá pasar también a la Base de Datos de Titular Real
del Consejo General del Notariado, que se convertiría así en el registro
central español sobre titulares reales de personas e instrumentos jurídicos.
El inconveniente del registro es que sólo será de utilidad para las
autoridades competentes, las unidades de inteligencia financiera, las entidades
financieras y de crédito, los notarios y los registradores, con lo que el resto
de sujetos obligados y las personas y organizaciones con interés legítimo, sólo
podrían consultar la información que, sobre titulares reales de personas e
instrumentos jurídicos, aparezca en el Registro Mercantil Central.
¿Podrían ser perfeccionados ambos registros centrales de titularidad real?
La solución española a las exigencias de la Directiva en esta materia,
comentada anteriormente, sería correcta siempre que las autoridades
siguieran trabajando en el perfeccionamiento de ambos registros centrales.
El Registro Mercantil Central podría dotarse de una nueva base de datos de
titulares reales de personas jurídicas, que no tuviera carácter público, pero a
la que pudieran acudir el resto de sujetos obligados que no tengan acceso a la
Base de Datos de Titular Real del Consejo General del Notariado, así como las
personas y organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo, siendo los
registradores los que, valorando las necesidades de información para el
cumplimiento de la diligencia debida de los primeros, o el interés legítimo de
los segundos, les permitieran el acceso a una información suficiente, en los
términos establecidos por la Directiva.
La alimentación de esta base de datos la realizarían los propios
registradores en el acto del registro, quienes cumpliendo con sus obligaciones
de diligencia debida identificarían a los titulares reales de las personas
jurídicas, y derivarían hacia la base de datos de titulares reales de personas
jurídicas del Registro Mercantil Central, toda la información sobre titulares
reales que no tuviera carácter público a efectos de seguridad, manteniendo el
resto de la información como pública, para lo que accederían a todas las
fuentes de información disponibles sobre titulares reales.
Sería el Colegio de Registradores el que estableciera el protocolo
necesario para permitir el acceso discriminado de los sujetos obligados y de
las personas y organizaciones que pudieran demostrar un interés legítimo, a
toda o a una parte de la información de la base de datos.
Al margen del Registro Mercantil Central y de la Base de Datos de Titular
real del Consejo General del Notariado descritas anteriormente, y teniendo en
cuenta el interés creciente de los titulares reales de las personas e
instrumentos jurídicos para la prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, podría crearse una base de datos más completa
dentro del SEPBLAC, que sirviera para su propio trabajo de investigación así
como para el de las autoridades competentes en esta materia, que se alimentaría
con la información de la Base de Datos de Titular Real del Consejo General del
Notariado, así como de la información que sobre instrumentos jurídicos existe
en el Fichero de Titularidades Financieras, relativa a cuentas, beneficiarios,
apoderados, etc., y de la información que sobre instrumentos jurídicos exista
en la Agencia Tributaria.
La Agencia Tributaria
Para la investigación de algunos titulares reales ocultos resulta necesario
acceder a fuentes de información que permitan cruzar información sobre cuentas
bancarias de personas jurídicas, hasta llegar a los propietarios del capital, y
a partir de estos datos a otras sociedades y personas físicas.
En España, la fuente de información más importante para estos objetivos es la Base de datos de la Agencia Tributaria, que también contiene información sobre los propietarios y administradores de las sociedades.
El acceso a esta información está vedado a los sujetos obligados, puesto
que es de uso exclusivo de la Agencia Tributaria, con las excepciones que se
señalan seguidamente.
Las Autoridades judiciales pueden acceder a esta información a través del
Punto Neutro Judicial. El resto de Autoridades sólo pueden acceder a la misma
mediante mandamiento judicial, o con consentimiento de los Titulares
de los Datos.
En cuanto al intercambio de información entre el SEPBLAC y la Agencia
Tributaria, el Art. 49.2 de la Ley 10/2010 determina lo siguiente: “
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, el intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo de la
Comisión y la Administración Tributaria se realizará preferentemente en la
forma que se determine mediante convenio suscrito entre la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Agencia
Estatal de Administración Tributaria”
Al no haber encontrado información pública sobre este convenio,
infiero que el intercambio de información entre el SEPBLAC y la Agencia
Tributaria se ha terminado solventando a través del Art. 69 del Reglamento
(Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo) por el que se adscribe al SEPBAC una
Unidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que colabore
en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financiera, por lo
que será esta Unidad de Análisis la que obtenga la información necesaria de la
Base de Datos de la Agencia Tributaria, y con ella la referida a los titulares
reales.
El Fichero de titularidades financieras (FTF)
Este Fichero quedó establecido en el Art. 43 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo y se regula en detalle en el Capítulo V, Sección 3ª del Reglamento
(Real Decreto 304/2014).
La creación del fichero se produce por Orden ECC/2503/2014, de
29 de diciembre del Ministerio de Economía y Competitividad, publicada en el
B.O.E., el miércoles 31 de diciembre de 2014.
Es un Fichero que también está vedado a los sujetos obligados, pero que
conviene conocer en detalle porque su alimentación está encomendada por la Ley
10/2010 a las entidades de crédito, que deberán cumplir al efecto con una serie
de obligaciones. El Responsable del Fichero es la Secretaría de Estado de
Economía, y el SEPBLAC el Encargado del tratamiento de los datos.
El FTF contiene los siguientes datos, por exigencia de la Ley 10/2010 y del
Reglamento (Real Decreto 304/2014):
- Datos identificativos
de los titulares, titulares reales; de representantes o autorizados, así
como de cualesquiera otras con poderes de disposición; la fecha de
apertura y cancelación, y el tipo de cuenta o depósito: de las cuentas
corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo, con
independencia de su denominación comercial. No se incluirán las cuentas y
depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito
españolas en el extranjero.
- Los datos
identificativos serán, el nombre y apellidos o denominación social, y el
tipo y número de documento identificativo.
Las entidades de crédito deberán alimentar el fichero mensualmente, dentro
de los siete primeros días hábiles del mes natural siguiente, bajo el soporte
y formato que ha determinado el SEPBLAC, responsabilizándose cada una de ellas
de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, para lo que
habrán de aplicar en origen los procedimientos de validación necesarios.
El Reglamento, en su Art. 51.1, habilitó al Secretario de Estado
de Economía y Apoyo a la Empresa, a que previo informe de la Agencia Española
de Protección de datos, determinara mediante una Instrucción otros datos de
identificación que deban ser asimismo declarados a fin de la adecuada
identificación de intervinientes, cuentas y depósitos. Esta Instrucción, que
lleva fecha de 19 de diciembre de 2014, se publicó en el B.O.E. el martes, 27de enero de 2015, y contiene las siguientes puntualizaciones:
- Además de
los datos de identificación establecidos en el Art. 51.1 del Reglamento de
la Ley 10/2010, de 28 de abril, se declarará la fecha de nacimiento,
cuando el interviniente sea persona física; la fecha de constitución,
opcional, cuando el interviniente sea persona jurídica; país de
nacionalidad, obligatorio siempre que no se disponga del país emisor del
documento identificativo; país emisor del documento identificativo,
obligatorio siempre que no se disponga del país de nacionalidad; país de
residencia declarada.
- Además de
los datos establecidos en el Art. 51.1 del Reglamento, para la
identificación de las cuentas y depósitos, se habrán de declarar los
siguientes: tipo de numeración de la cuenta o depósito; numeración de la
cuenta o depósito; fecha de alta de la relación entre la cuenta o depósito
y la persona interviniente; fecha de baja de la relación entre la cuenta o
depósito y la persona interviniente.
El acceso a este fichero solo está autorizado, además de a los
analistas del SEPBLAC, a los Jueces de Instrucción, Ministerio Fiscal, Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, Centro Nacional de Inteligencia, y Agencia Estatal de
Administración Tributaria, mediante los procedimientos técnicos y telemáticos
que ha establecido el Servicio Ejecutivo y a través de puntos únicos de acceso
para cada colectivo. (Todo el procedimiento de consultas y accesos se regula en
el Art. 52 del Reglamento).
El Fichero de titularidades financieras contiene una gran parte de los
datos que ya posee la Administración Tributaria, pero estructurados
específicamente para la investigación del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, orillando de forma legal la legislación tributaria
sobre la necesidad de mandamiento judicial a una parte importante de
las Autoridades, para las que este requisito era necesario, lo que sin duda
está facilitando la investigación del BC/FT, tanto al SEPBLAC, como a las
restantes Autoridades.
Merece especial atención el párrafo del Reglamento del Art. 51.3 que dice
lo siguiente: “En caso de advertir omisiones o errores, el Servicio
Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de la responsabilidad exigible,
requerirá a las entidades de crédito declarantes para que procedan en el plazo
máximo de diez días hábiles a la remisión de los datos preceptivos omitidos o a
la depuración de los datos erróneos declarados. Asimismo, las entidades
declarantes que detecten errores en la información enviada deberán rectificar
los datos erróneos por el procedimiento que determine el Servicio Ejecutivo de
la Comisión.”
Como puede observarse tras la lectura del texto reglamentario anterior, ya
se avisa sutilmente de que habrá un cruce entre la información del Fichero de
titularidades financieras y los mismos datos que obren en poder de la Agencia
Tributaria, cuando se realicen investigaciones de BC/FT, lo que tendrá
consecuencias para los responsables de la alimentación de ambas bases de datos,
con lo que se demuestra una vez más, que en la operativa de las
entidades de crédito habrá que interrelacionar el cumplimiento para la PBC/FT y
el cumplimiento para el análisis de riesgos.
¿Qué otras herramientas tienen los sujetos obligados para la comprobación
de los titulares reales?
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
Para valorar lo que representa esta fuente de información, de cara a la
investigación de los titulares reales por los sujetos obligados, hemos de tener
en cuenta que algunas de las bases de datos enumeradas hasta ahora están
cerradas para la mayoría de ellos, por lo que sólo les quedará como registro
central de titularidades reales, el Registro Mercantil Central.
La información existente en el Registro Mercantil Central resulta estática y
desactualizada para bastantes sociedades anónimas y para el resto de sociedades
que no sean de responsabilidad limitada, es decir para las colectivas,
comanditarias simples, comanditarias por acciones, cooperativas, agrupaciones
de interés económico, de garantía recíproca, fundaciones, y asociaciones de
interés social y personalidad jurídica propia, que tengan la obligación de
registro.
Pero como algunas de las sociedades anónimas cotizan en Bolsa, ya sea en
España o en otro estado de la Unión Europea, la CNMV tiene información sobre
las participaciones significativas, accionistas o personas que las
controlan por encima del 3%, directa o indirectamente, a través de los derechos
de voto. Esta es una información que se actualiza cada cuatro días.
Esta información es pública por exigencias de las Directivas Comunitarias y
puede obtenerse del Registro Oficial de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, que tiene la consideración de mecanismo central de almacenamiento de
la información regulada, al que puede accederse vía Web, a través
del portal de la CNMV.
La empresa IBERCLEAR
IBERCLEAR es el nombre comercial de la “Sociedad de Gestión de los Sistemas
de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A. Unipersonal".
Este Sistema es el Depositario Central Español de Valores.
La “Sociedad de Gestión” es una S.A. constituida conforme al artículo 44
bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (artículo
introducido por la sección segunda del artículo 1 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero).
Las bases de datos de esta Sociedad sólo están abiertas a los
sujetos obligados que están adheridos al Sistema.
Esta base de datos tiene utilidad en la investigación de la titularidad
real, porque en las sociedades anónimas cotizadas, los valores se representan
en anotaciones en cuenta, por lo que el registro de sus accionistas se ha de
conservar en una entidad depositaria. Este registro estará en una entidad
financiera o en una empresa de servicios de inversión, que son sujetos
obligados, o también en la empresa IBERCLEAR, que es el Depositario
Central Español de Valores.
Registros oficiales de las Organizaciones Sin Ánimo de Lucro (OSAL)
Las Fundaciones y las Asociaciones tienen obligaciones de diligencia debida
como sujetos obligados que son, según el Art. 2., letra x, de la Ley 10/2010,
pero sólo en los términos establecidos en el Art. 39 de la misma.
Las Organizaciones sin ánimo de lucro (OSAL), según la definición del GAFI,
constituyen un subsector de riesgo específico dentro de este grupo amplio de
sujetos obligados.
Las OSAL, según la Recomendación 8 del GAFI, “… desempeñan un papel
vital en la economía mundial y en muchas economías nacionales y sus sistemas
sociales. Sus esfuerzos complementan la actividad de los sectores gubernamental
y empresarial en la prestación de los servicios esenciales, consuelo y
esperanza de las personas necesitadas en todo el mundo”, y están integradas
por asociaciones, fundaciones y entidades religiosas, que tienen entre sus
actividades normales la obtención y el desembolso de fondos para el
cumplimiento de sus fines sociales, beneficiándose la gran mayoría de ellas de
un tratamiento fiscal favorable en España.
Por su misma actividad, las OSAL son especialmente vulnerables a los abusos
derivados del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, puesto
que como se indica en la Recomendación 8 del GAFI referenciada anteriormente,
los terroristas y las organizaciones terroristas explotan este subsector para
obtener y mover fondos, recibir apoyo logístico, fomentar la
captación de terroristas, o para beneficiar a las propias organizaciones
terroristas y a sus operaciones. Este mal uso de las OSAL, no sólo facilita la
actividad terrorista, sino que también socava la confianza de los donantes y
pone en peligro la integridad misma de las Organizaciones sin ánimo de lucro.
Es por este tipo de riesgos, por los que los sujetos obligados han de
cumplir perfectamente con la identificación del titular real en este tipo de
organizaciones, con carácter previo al establecimiento de las relaciones de
negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a
1.000 euros o la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe
superior a los 15.000 euros, tal como exige el Art. 9 del Reglamento, puesto
que interesa conocer especialmente a aquellas personas físicas o jurídicas que,
por cualquier medio, ejerzan el control directo o indirecto de su gestión, como
sucede en las OSAL controladas por terroristas.
Esta obligación lleva a tener que investigar este tipo de organizaciones,
al margen de la declaración responsable de su administrador, obteniendo para
ello documentación adicional e información procedente de fuentes fiables
independientes.
Entre las fuentes fiables e independientes están sus registros oficiales:
- Aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que estén declaradas de
utilidad pública y se acojan al régimen tributario especial que existe en
España, porque reciben fondos públicos o financiación de la fundación
“Pluralismo y Convivencia”, o porque son entidades con una gran diversidad
de fuentes de financiación o con actividades en el extranjero, estarán
inscritas en el correspondiente registro de la Agencia Tributaria.
Prácticamente todas las OSAL de riesgo están inscritas en este registro.
- Una fuente fiable de información será el control de los donantes y
beneficiarios de los fondos que las OSAL, reciben o donan. La información
sobre los donantes ha de estar en poder de las propias organizaciones por
exigencia reglamentaria, cuando la aportación de fondos o recursos sea por
un importe igual o superior a los 100 euros y se haga a título gratuito, y
además, porque tienen que informar al respecto a la Agencia Tributaria
para que los donantes puedan acogerse a los beneficios fiscales. También
ha de estar en poder de estas organizaciones la información sobre
beneficiarios a título gratuito, por exigencia reglamentaria. Cuando la
naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificación
individualizada, o cuando la actividad realizada conlleve un escaso riesgo
de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se procederá a
la identificación del colectivo de beneficiarios y de las contrapartes o
colaboradores en dicho proyecto o actividad. Ésta es una documentación
adicional que se requerirá a los administradores de estas organizaciones.
(Ambos listados serían contrastados por las entidades bancarias con su
propia información interna de movimiento de fondos.)
- Otra fuente de información está en la identificación de los
administradores y empleados que trabajan para estas organizaciones, para
lo que se solicitaría a las mismas esta documentación justificativa. En el
caso de que se obtenga información, por cualquier vía solvente, sobre
personas físicas que ejerzan un control directo o indirecto en la gestión
de estas organizaciones, y no formen parte de las mismas como
administradores o empleados, se procedería a comunicar esta información al
SEPBLAC y a efectuar un examen especial sobre sus operaciones.
- Como fuentes más complicadas de utilizar, están los registros
oficiales de constitución de este tipo de organizaciones, que en España
están muy dispersos, puesto que según se indica en el último informe de
evaluación mutua del GAFI, esta información está repartida entre 8 órganos
nacionales y 76 regionales: comunidades autónomas y registros
provinciales.
- También puede encontrarse información sobre las OSAL, además de en la
Administración Tributaria, en la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, en el SEPBLAC, en el Índice Único
Informatizado Notarial (IUI) y en la Base de Datos de Titular Real
del Consejo General del Notariado, aunque como hemos visto
anteriormente al analizar estas fuentes, muchas de ellas están vedadas a
los sujetos obligados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario