La formación y especialización en el tratamiento y análisis
de la información, a nivel general, requiere de técnicas y herramientas que no
pueden improvisarse, ni dejarse al albur de la buena voluntad de los
departamentos de RRHH de las empresas. Constituye una materia de conocimiento
que está desarrollada y contrastada a nivel teórico y práctico desde hace
muchos años, en universidades,
organizaciones y empresas.
Esta rama del conocimiento va penetrando en la actividad
económica mediante diversos nombres y
objetivos concretos, como por ejemplo: Inteligencia competitiva,
inteligencia empresarial, inteligencia económica, inteligencia de negocios,
etc. Es por ello por lo que en España existen diversos másteres y títulos de experto por varias universidades e
instituciones, y se están creando empresas especializadas que se dedican al
asesoramiento en estas técnicas.
El Art. 26 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo deja al
Reglamento la determinación de las
categorías de sujetos obligados obligadas a constituir unidades técnicas para el tratamiento y
análisis de la información.
El Art. 35.3 del Reglamento (Real Decreto 304/2014, de 5 de
mayo) establece el umbral cuantitativo, a partir del cual los sujetos
obligados han de dotarse de estas unidades
técnicas, con personal especializado, en dedicación exclusiva y con
formación adecuada en materia de análisis.
La necesidad de especialización y formación de este personal
resulta evidente, al margen del Reglamento, no así el de su dedicación
exclusiva para la materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, puesto que una interpretación del Reglamento en el sentido
literal de creación de las unidades técnicas sólo para la prevención BC/FT, constituye
un despropósito técnico y económico muy difícil de soportar para la mayoría de los sujetos obligados.
Desde un aspecto
técnico, estas unidades no podrían llegar a ser
eficientes dedicándose sólo al mono-tema de la prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo, puesto que quedarían al
margen del conocimiento global de las actividades de negocio de los sujetos
obligados, lo que también resultaría perjudicial para la prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Duplicarían los
servicios, puesto que los sujetos obligados que ya superan el umbral
establecido, las tienen en funcionamiento al margen de la legislación de
PBC/FT, y si otros las tuviesen que
crear por exigencia reglamentaria, lo harían
con vocación de globalidad por un mínimo sentido de la eficiencia y de
la economicidad.
La exigencia de exclusividad para las unidades técnicas, resulta
muy costosa de imponer a una gran parte de los sujetos obligados que superan el
umbral reglamentario, puesto que se las obliga
a montar estructuras complejas y caras
sólo para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, lo que además de antieconómico desde un punto de vista
empresarial, va en contra del espíritu del Real Decreto 304/2014 por el que se
aprueba el Reglamento, que tiene muy en cuenta los medios limitados con los que
cuentan las empresas.
La interpretación literal del Art. 35.3 del Reglamento, terminaría
creando simples estructuras formales en los sujetos obligados sometidos al
umbral reglamentario; estructuras que estarían carentes de la formación y
especialización adecuadas.
La calidad exigida por el Art. 35.3 del Reglamento, en
relación con la formación y la
especialización ha de estar en consonancia con lo que se está ofreciendo en
la actualidad por universidades,
organizaciones y empresas especializadas. Es por ello por lo que los sujetos
obligados deberán contar con los correspondientes certificados de formación
académica para el personal destinado como analista interno en tratamiento y
análisis de la información.
La Ley 10/2010 y su Reglamento de desarrollo, como ha
sucedido con otras normativas de cumplimiento, van a propiciar un nuevo salto
adelante en la tecnificación de los propios sujetos obligados, lo que
finalmente terminará repercutiendo en beneficio de las empresas.
La obligatoriedad de creación de unidades técnicas para el
tratamiento y análisis de la información en determinados sujetos obligados,
conecta con uno de los puntos débiles que tienen actualmente bastantes
empresas, en relación con la creación de
“inteligencia”.
Hemos de reconocer que esta formación específica no ha sido
hasta ahora una parte troncal en la formación de directivos, aunque cada vez
más está teniendo importancia para los órganos de dirección, especialmente de
empresas fuertes y de multinacionales, que están creando este tipo de unidades
y están formando a su personal a través de másteres y títulos de experto.
En la actualidad la creación de inteligencia ha pasado a ser
un objetivo esencial de la actividad directiva, porque de ella depende la toma
de decisiones con el mínimo grado de incertidumbre.
El “poder” de las empresas no está en la información que
puedan llegar a conseguir. Ésta puede ser muy abundante por la multiplicidad de
fuentes existentes. El “poder” se basa en la correcta y eficiente gestión de la
información necesaria para la toma de decisiones, y para ello tienen que profesionalizar su búsqueda, su tratamiento, y su análisis;
tanto de la información interna como de
la externa, para lo que han de crear unidades especializadas dotadas de la tecnología adecuada.
La Ley 10/2010 y ahora su Reglamento, pueden ser una buena
excusa para ponerse a la obra, lo que
sin duda beneficiará a las empresas que primero acometan este proyecto.
El proyecto que impone el Reglamento en su Art. 35.3,
interpretado bajo los criterios amplios que estoy defendiendo en este trabajo,
obligará a racionalizar y redimensionar
las actuales estructuras internas de
investigación de algunas empresas, a centralizar la ubicación de las herramientas
tecnológicas que pudieran estar dispersas entre diferentes departamentos, a
controlar su uso mediante protocolos de seguridad específicos y, a conexionar las diferentes bases de datos
departamentales.
¿Cómo podría complementarse
la exigencia reglamentaria, con la estructura racional que debe tener una
unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información?
Bastaría para solucionar este problema interpretativo, el que
dentro de los departamentos de
prevención del blanqueo de capitales existiesen analistas que pertenezcan también
a la unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información, que
serían los que tendrían la dedicación exclusiva para las materias de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo con prohibición
de revelación.
Las unidades técnicas, para ser operativamente eficientes y
rentables económicamente, han de tener
dentro de los sujetos obligados un alcance global en el tratamiento y análisis
de la información, no pudiendo circunscribirse en su totalidad a la prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Han de constituir un punto de apoyo técnico para las investigaciones
que realizan los departamentos productivos y de cumplimiento. En estas unidades
y por motivos de racionalidad y economicidad, han de quedar centralizadas las
herramientas tecnológicas que sean necesarias para la obtención, el tratamiento
y el análisis de la información desestructurada, junto con los protocolos de
seguridad para su uso. Se ha de encargar
igualmente, bajo el control directo de la alta dirección, de aquellas
investigaciones que sean sensibles para los sujetos obligados, entre las que
sin duda estarán las referidas al blanqueo de capitales y a la financiación del
terrorismo.
Hay un aspecto que quedaría al margen de su vocación global: las investigaciones sujetas al “examen
especial del Art. 17 de la Ley 10/2010”. En éstas investigaciones,
únicamente los analistas de las unidades técnicas, que pertenecieran también a
los departamentos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, podrían manejar la información sujeta a la prohibición de
revelación, y serían los únicos
autorizados para el acceso, sin consentimiento, a las bases de datos referenciadas en la Ley para la prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Quedarían fuera de esta prohibición, las restantes materias
de análisis que afectasen a la prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, como las referidas a la investigación de la
diligencia debida, que se trabajarían dentro de las actividades ordinarias de
las unidades técnicas.
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