El artículo 33.1 de la Ley 10/2010: el intercambio excepcional de información que nunca llegó a existir


El artículo 33.1 de la Ley 10/2010: el intercambio excepcional de información que nunca llegó a existir

Una reflexión técnica sobre una herramienta prevista por la Ley, pero nunca activada

Entre los artículos menos explorados —y más enigmáticos— de la Ley 10/2010 se encuentra el artículo 33.1, una disposición que habilita un intercambio excepcional de información entre sujetos obligados cuando concurran circunstancias extraordinarias. Su potencial es enorme. Su aplicación, nula.

Más de una década después de su aprobación, este artículo sigue siendo una pieza dormida del sistema español de prevención del blanqueo de capitales. Una herramienta diseñada para situaciones críticas que nunca ha sido utilizada.

Esta entrada analiza su alcance, su lógica, sus límites y las razones por las que jamás se ha puesto en marcha.

1. Qué permite realmente el artículo 33.1

El artículo 33.1 establece que, en circunstancias excepcionales, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (CPBCIM) puede acordar un intercambio de información entre sujetos obligados sobre:

  • operaciones distintas de las previstas en el artículo 18, o
  • clientes sometidos a circunstancias especiales,

siempre que dicho intercambio se produzca entre sujetos obligados incluidos en el artículo 2 de la Ley (entidades financieras, aseguradoras, notarios, abogados, promotores inmobiliarios, etc.).

Es decir, no se trata de un intercambio ordinario ni voluntario, sino de un intercambio excepcional, dirigido y autorizado desde arriba, con un propósito preventivo de alto impacto.

2. Qué tipo de información podría compartirse

El artículo abre la puerta a compartir información que, en condiciones normales, no podría circular entre entidades:

a) Operaciones no sospechosas en sentido estricto

No son comunicaciones por indicios (art. 18), pero sí:

  • patrones operativos emergentes,
  • movimientos vinculados a riesgos sectoriales,
  • operativas detectadas en un sector que podrían replicarse en otro.

b) Clientes sometidos a circunstancias especiales

Por ejemplo:

  • clientes con riesgo geopolítico extremo,
  • estructuras jurídicas opacas detectadas en varios sectores,
  • tipologías nuevas que afectan simultáneamente a banca, seguros y notariado.

Este intercambio sería preventivo, no reactivo.

3. Quién lo ordena y bajo qué condiciones

Solo puede ordenarlo la CPBCIM, y únicamente cuando concurran:

  • circunstancias excepcionales,
  • determinadas reglamentariamente,
  • justificadas por un riesgo grave o inminente,
  • y siempre con respeto al artículo 24 (prohibición de revelación).

El problema es que el Reglamento nunca desarrolló esas circunstancias excepcionales. Sin ese desarrollo, el artículo quedó jurídicamente inoperante desde su nacimiento.

4. Por qué nunca se ha aplicado

Aquí reside el núcleo del asunto. Las razones son múltiples y profundas:

a) Falta de desarrollo reglamentario

El RD 304/2014 no definió las “circunstancias excepcionales”. Sin esa definición, el artículo es inaplicable.

b) Temor a vulnerar el artículo 24

El 33.1 remite expresamente al 24.2, lo que indica que:

  • el intercambio debe ser extremadamente limitado,
  • y no puede revelar información comunicada al SEPBLAC.

La inseguridad jurídica es evidente.

c) Riesgo de desbordar la proporcionalidad

Compartir información sobre clientes o patrones no sospechosos podría chocar con:

  • el principio de minimización,
  • la protección de datos,
  • y la finalidad estricta de la Ley 10/2010.

d) Falta de cultura de inteligencia compartida

El sistema español sigue siendo:

  • vertical (SEPBLAC → sujeto obligado),
  • no horizontal (sujeto obligado ↔ sujeto obligado).

e) Temor institucional a abrir un precedente

Un intercambio excepcional podría:

  • obligar a coordinar sectores muy distintos,
  • generar responsabilidades cruzadas,
  • y exigir una infraestructura que hoy no existe.

5. Qué habría permitido si se hubiera activado

El artículo 33.1 podría haber sido:

  • un sistema nacional de alerta temprana,
  • un mecanismo para detectar tipologías emergentes,
  • un puente entre sectores que nunca comparten información,
  • una herramienta para prevenir riesgos sistémicos,
  • un embrión de inteligencia financiera horizontal.

En otras palabras: una pieza avanzada del sistema que nunca llegó a funcionar.

6. ¿Tiene sentido recuperarlo hoy?

Sí, pero con condiciones estrictas:

  • desarrollo reglamentario claro,
  • límites de proporcionalidad bien definidos,
  • trazabilidad absoluta,
  • supervisión del SEPBLAC,
  • dictamen previo de la AEPD,
  • y un modelo de gobernanza sólido.

Sin estos elementos, el artículo seguiría siendo una promesa vacía.

Conclusión

El artículo 33.1 es una herramienta poderosa que nunca se ha utilizado.

No por falta de utilidad, sino por falta de desarrollo, por miedo jurídico y por ausencia de cultura de cooperación horizontal.

Es un artículo que nació adelantado a su tiempo.

Quizá ahora, con un ecosistema más maduro, podría tener una segunda oportunidad.


Esta Entrada pone al día mi entrada original de 2016, que puede analizarse aquí

 

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