La comprobación de la identidad: exigencia operativa, documental y normativa
Actualización técnica del artículo 4 del Reglamento de la Ley 10/2010, analizado en una entrada del Blog en 2015, que puede analizarse aquí.
La comprobación de la identidad es el segundo paso del proceso de identificación formal.
No basta con conocer el nombre del cliente: hay que verificar que esa identidad es auténtica, vigente y trazable, mediante documentos fehacientes y contrastes operativos.
El artículo 4 del Reglamento de la Ley 10/2010 establece esta doble exigencia:
- Identificación: conocimiento de la identidad oficial del cliente.
- Comprobación: verificación documental, visual y operativa de esa identidad.
Esta entrada actualiza el enfoque técnico y normativo de la comprobación, y se complementa con mi análisis sobre la identificación formal presencial, donde se detallan las pautas para verificar documentos fehacientes.
1. ¿Qué significa comprobar la identidad?
Comprobar la identidad implica:
- verificar la autenticidad del documento fehaciente,
- confirmar la vigencia del documento (art. 5.4 del Reglamento),
- confrontar visualmente al portador con el documento,
- cotejar los datos con bases internas y externas,
- y contrastar con listas de sanciones financieras internacionales.
Solo cuando se ha completado este proceso, el cliente puede considerarse debidamente identificado (art. 3.1 de la Ley).
2. Expediente documental de comprobación
La comprobación debe quedar registrada en un expediente documental, físico o informático, que incluya:
- copia del documento fehaciente,
- fecha y lugar de verificación,
- identidad del verificador,
- propósito e índole de la relación de negocio (art. 10 del Reglamento),
- y trazabilidad del proceso.
Este expediente forma parte del conocimiento pasivo del cliente, que se complementa con el conocimiento activo derivado del seguimiento continuo (art. 11 del Reglamento).
3. Excepciones y operaciones sujetas
No será necesario repetir la comprobación si:
- no hay dudas sobre la identidad,
- el cliente firma la operación (manuscrita o electrónica),
- y la comprobación ya se realizó al establecer la relación de negocio.
En todos los demás casos, se exige comprobación documental, especialmente en:
- operaciones ≥ 1.000 €
- cobro de premios ≥ 2.500 €
- envíos de dinero o transferencias, sin límite
4. Comprobación en seguros de vida
El artículo 5 del Reglamento establece un procedimiento específico para:
- tomadores: sujetos al procedimiento normal.
- beneficiarios: comprobación previa al pago o ejercicio de derechos.
Si no es posible comprobar la identidad del beneficiario, se debe realizar un examen especial (art. 17 de la Ley).
5. Comprobación en entidades sin personalidad jurídica
El artículo 6.3 del Reglamento distingue:
- entidades con actividad económica: comprobación normal.
- entidades sin actividad económica: basta con identificar a quien actúe por cuenta de ellas.
- fondos de inversión: se aplica el art. 40.3 de la Ley 35/2003.
- fideicomisos y trusts: se identifica a quien actúe por cuenta de los beneficiarios, y se conserva copia del documento constitutivo.
6. Comprobación tecnológica y listas de sanciones
La comprobación puede apoyarse en:
- bases de datos internas,
- bases externas contratadas,
- plataformas tecnológicas de verificación,
- y sistemas de contraste biométrico.
Pero todos los sujetos obligados, sin excepción, deben comprobar las listas de sanciones financieras internacionales.
Es una exigencia universal, no sujeta a umbrales ni excepciones.
Conclusión
La comprobación de la identidad es una exigencia técnica, documental y operativa.
No basta con identificar: hay que verificar, registrar y conservar.
Los sujetos obligados deben:
- diseñar procedimientos claros,
- formar a sus verificadores,
- conservar los expedientes,
- y aplicar medidas reforzadas cuando el riesgo lo exija.
Porque la prevención del blanqueo empieza en el punto más básico: saber con certeza quién está detrás de cada operación.

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