Las tres vías del intercambio horizontal en prevención del blanqueo: artículos 24, 33.1 y 33.2 de la Ley 10/2010


Las tres vías del intercambio horizontal en prevención del blanqueo: artículos 24, 33.1 y 33.2 de la Ley 10/2010

Una arquitectura jurídica que existe, pero aún no se ha desplegado

El sistema español de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo está construido sobre una lógica vertical: los sujetos obligados comunican al SEPBLAC, colaboran con él y reciben requerimientos.

Pero la Ley 10/2010 también contempla —aunque de forma limitada y poco desarrollada— tres vías de intercambio horizontal entre sujetos obligados. Tres artículos que, si se activaran plenamente, permitirían compartir información de forma segura, trazable y jurídicamente autorizada.

Son los artículos 24, 33.1 y 33.2.

Cada uno con su función. Cada uno con sus límites. Cada uno con su potencial.

Esta entrada los analiza como un conjunto, como una arquitectura jurídica que existe, pero aún no se ha desplegado. Los desarrollos de estos tres artículos ya los hice en entradas anteriores, por lo que aquí haré enlaces a cada uno de ellos en su lugar correspondiente.

1. Artículo 24: la prohibición de revelación como frontera jurídica

El artículo 24 establece que los sujetos obligados no pueden revelar:

  • que han comunicado información al SEPBLAC,
  • que están examinando una operación,
  • ni que podrían hacerlo en el futuro.

Esta prohibición protege la confidencialidad del sistema, pero también condiciona cualquier intento de intercambio horizontal. Es el muro que separa la prevención individual de la inteligencia compartida.

Sin embargo, el propio artículo 24 incluye excepciones:

  • comunicación a autoridades competentes,
  • órganos centralizados de prevención,
  • entidades del mismo grupo,
  • redes profesionales con supervisión común,
  • sujetos de la misma categoría que intervienen en la misma operación.

Estas excepciones permiten abrir puertas, pero exigen trazabilidad, proporcionalidad y finalidad estricta.

Puede ampliarse el contenido de este punto a través de su entrada correspondiente con enlace aquí.

2. Artículo 33.1: el intercambio excepcional nunca activado

Este artículo permite que la CPBCIM autorice un intercambio de información entre sujetos obligados cuando concurran circunstancias excepcionales, reglamentariamente determinadas, sobre:

  • operaciones distintas de las previstas en el artículo 18,
  • o clientes sometidos a circunstancias especiales.

Es un mecanismo de intercambio horizontal dirigido desde arriba, pensado para situaciones críticas.

Pero nunca se ha activado.

¿Por qué?

  • El Reglamento nunca definió las “circunstancias excepcionales”.
  • El temor a vulnerar el artículo 24 paraliza cualquier iniciativa.
  • No existe infraestructura ni cultura de inteligencia compartida.
  • El sistema sigue siendo vertical, no transversal.

El artículo 33.1 es una herramienta poderosa que nació adelantada a su tiempo. Sigue esperando su desarrollo.

Puede ampliarse el contenido de este punto a través de su entrada correspondiente con enlace aquí.

3. Artículo 33.2: el intercambio voluntario por indicios

Este artículo permite que los sujetos obligados intercambien información sobre operaciones:

  • rechazadas,
  • comunicadas por indicios,
  • y que puedan reproducirse en otras entidades.

Es un mecanismo de intercambio horizontal voluntario, pensado para prevenir operativas similares. Pero tampoco se ha desplegado.

No existe ningún fichero común autorizado en España.

¿Por qué?

  • Miedo jurídico al artículo 24.
  • Falta de impulso institucional.
  • Complejidad tecnológica.
  • Asimetría entre sujetos obligados.
  • Cultura insuficiente de cooperación.

El artículo 33.2 es una vía legal, operativa y viable. Pero requiere gobernanza, seguridad y liderazgo.

Puede ampliarse el contenido de este punto a través de su entrada correspondiente con enlace aquí. También pueden analizarse las razones de este no desarrollo a través del enlace aquí.

4. Tres artículos, tres lógicas, una arquitectura dormida

Los artículos 24, 33.1 y 33.2 de la Ley 10/2010 conforman, en conjunto, una arquitectura jurídica coherente para el intercambio horizontal de información entre sujetos obligados. Cada uno responde a una lógica distinta y opera en un nivel diferente de intensidad y excepcionalidad.

El artículo 24 actúa como la frontera jurídica fundamental. Su función es proteger la confidencialidad del sistema, evitando que los clientes o terceros conozcan que están siendo examinados o que se ha comunicado información al SEPBLAC. Aunque establece una prohibición estricta, también incorpora excepciones que permiten la comunicación en contextos muy concretos: autoridades competentes, órganos centralizados, entidades del mismo grupo, redes profesionales con supervisión común o sujetos de la misma categoría que intervienen en una misma operación. Es, por tanto, un mecanismo de protección, pero también una puerta que puede abrirse bajo condiciones precisas.

El artículo 33.1 representa la vía excepcional. Permite que la CPBCIM ordene un intercambio de información entre sujetos obligados cuando concurran circunstancias extraordinarias, relativas a operaciones no incluidas en el artículo 18 o a clientes sometidos a circunstancias especiales. Es un mecanismo de activación centralizada, pensado para situaciones críticas que requieren una respuesta coordinada. Sin embargo, nunca se ha aplicado porque el Reglamento no desarrolló las “circunstancias excepcionales” que permitirían ponerlo en marcha. Es una herramienta potente, pero jurídicamente inoperante hasta que se complete su desarrollo.

El artículo 33.2 constituye la vía voluntaria. Permite que los sujetos obligados intercambien información sobre operaciones rechazadas y comunicadas por indicios, con el fin de evitar que una operativa sospechosa se reproduzca en otra entidad. Es un mecanismo horizontal, preventivo y colaborativo. Aunque la Ley lo permite desde 2010, nunca se ha desplegado en la práctica: no existe ningún fichero común autorizado. El miedo jurídico al artículo 24, la falta de impulso institucional, la complejidad tecnológica y la asimetría entre sujetos obligados han impedido su desarrollo.

En conjunto, estos tres artículos forman una estructura completa:

  • el 24 marca los límites y excepciones,
  • el 33.1 habilita la cooperación excepcional dirigida desde la CPBCIM,
  • y el 33.2 permite la cooperación voluntaria entre sujetos obligados.

Es una arquitectura jurídica que existe, pero que permanece dormida. Su activación requeriría desarrollo reglamentario, gobernanza sólida y una cultura de inteligencia compartida que el sistema español aún no ha terminado de construir.

Estos tres artículos forman una arquitectura jurídica coherente. Una estructura que permitiría compartir información de forma:

  • segura
  • trazable
  • proporcional
  • jurídicamente autorizada

Pero esa arquitectura no se ha desplegado. No por falta de norma. Sino por falta de cultura, gobernanza y decisión.

5. ¿Es posible activarla hoy?

Sí, si se cumplen tres condiciones:

  • Desarrollo reglamentario claro para el 33.1.
  • Gobernanza sólida y autorizada para el 33.2.
  • Aplicación rigurosa de las excepciones del 24, con trazabilidad y control.

Activar estas tres vías permitiría:

  • prevenir operativas repetidas,
  • detectar patrones emergentes,
  • reforzar la cooperación sectorial,
  • y profesionalizar el intercambio de información.

Sería un salto cualitativo en la prevención del blanqueo en España.

Conclusión

La Ley 10/2010 no impide el intercambio horizontal. Lo permite, lo regula y lo condiciona. Pero no lo despliega.

Los artículos 24, 33.1 y 33.2 son las tres vías jurídicas del intercambio horizontal. Una arquitectura dormida que espera ser activada. Una oportunidad para transformar la prevención en inteligencia compartida.


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