Art. 33.2:“Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información
relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 con la
única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u
operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez
rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una
operativa total o parcialmente similar a aquella.”
Las operaciones a las que se
refieren los Arts. 18 y 19, son las comunicadas al SEPBLAC por indicios, a saber:
- Cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, que tras el examen especial presente indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- En particular, las operaciones que tengan que ver con las actividades que según el artículo 1 de la Ley 10/2010 se consideran de blanqueo de capitales, siempre que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, y siempre que en el examen especial no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.
Todas estas operaciones están
sujetas a la obligación de abstención de ejecución siempre que ésta sea posible
y no dificulte la investigación (Art. 19).
Cuando no sea posible la
abstención de ejecución, o cuando la misma pueda dificultar la investigación de
la operación, el sujeto obligado podrá
ejecutarla efectuando de forma inmediata
una comunicación por indicios al SEPBLAC, acompañada también de los
motivos que justificaron la ejecución.
El Reglamento aprobado por el
Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, en su artículo 61 concreta la forma en la
que deberá establecerse el intercambio
de información regulado en el artículo
33.2, puesto que en la Ley 10/2010 este intercambio aparece totalmente abierto.
Con esta concreción reglamentaria
la Administración restringe una posible interpretación libre del Art. 33.2 por
parte de los sujetos obligados y, ratifica el hecho de que la información
comunicada al SEPBLAC está especialmente sujeta a la prohibición de
revelación que determina el artículo 24,
puesto que en la misma ya se
descubrieron indicios o certezas de su relación con el blanqueo de capitales o
con la financiación del terrorismo, a través del filtro del examen especial.
Si el incumplimiento de la
prohibición de revelación, en general, puede dar lugar a una infracción grave
de la Ley 10/2010, la revelación de información enviada al SEPBLAC lo será mucho
más fácilmente, puesto que este incumplimiento puede afectar o poner en
peligro la investigación que en ese momento esté efectuando la Unidad de
Inteligencia Financiera española, u otra
UIF en el extranjero a la que se hubiese transmitido esta información en base
al Régimen de colaboración.
Para valorar en profundidad los criterios interpretativos del Reglamento,
primero vamos a analizar la literalidad
del artículo 33.2 de la Ley
10/2010, comprobando que en la Ley se autoriza a todos los sujetos obligados a
poder intercambiar información comunicada al SEPBLAC, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
- Que la única finalidad del intercambio de información sea la de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- Que este intercambio de información se haga sólo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquella.
- Que el intercambio quede limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.
Analicemos seguidamente estas
condiciones bajo los criterios interpretativos del Art. 61.2 del nuevo Reglamento:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2. de la Ley 10/2010, de 28
de abril, cuando las operaciones que hayan sido objeto de comunicación por
indicio al Servicio Ejecutivo de la comisión y posterior rechazo por el sujeto
obligado, por sus características, pudieran ser intentadas en forma idéntica o
similar ante otro sujeto obligado, la Comisión, previo dictamen conforme de la
Agencia Española de Protección de datos, podrá autorizar a los sujetos
obligados el establecimiento, bien directamente o por medio de las asociaciones
a la que pertenecieran, de ficheros comunes para el intercambio de esta
información”
El Reglamento impide, por
tanto, las comunicaciones de información por indicios entre sujetos obligados que no estén
controladas previamente por la Comisión, restringiendo así la capacidad
interpretativa de los sujetos obligados si sólo nos atuviéramos a la literalidad
del Art. 33.2 de la Ley.
Quedan desautorizadas, según el
criterio interpretativo del Reglamento, las comunicaciones informales entre
responsables de PBC/FT que hayan podido practicarse hasta ahora y que estaban
basadas en las relaciones personales de confianza, por los riesgos que conllevan y que
analizaremos posteriormente.
El Art. 61.2 del Reglamento
determina que este tipo de comunicaciones sólo podrá hacerse mediante ficheros
comunes que estén autorizados por la
Comisión y que sean creados directamente por los sujetos obligados que
pretendan intercambiar esta información, o por sus asociaciones representativas, previo dictamen conforme de
la AEPD.
Estos ficheros o sistemas
tecnológicos deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos, según se
determina en el Art. 61.2 del Reglamento:
- (a).-Sólo podrá incorporarse al fichero información relacionada con operaciones que hubieran sido previamente objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin que se haya producido su devolución por éste último, cuando, una vez rechazadas por el sujeto obligado comunicante, dichas operaciones fueran susceptibles de intentarse ante otros sujetos obligados.
- (b).-El tratamiento de los datos contenidos en el fichero únicamente podrá llevarse a cabo con la finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, los datos contenidos en el fichero no podrán incorporarse a otros sistemas de detección y prevención del fraude que no se encuentren relacionados con las materias indicadas.
- (c).-El acceso a los datos contenidos en los ficheros quedará exclusivamente limitado a aquellos sujetos obligados ante los que pudiera reiterarse la operativa a la que se refiera la información.
- (d).-Únicamente podrán tener acceso al fichero quienes integren los órganos de control interno a los que se refiere el artículo 35 de este reglamento.
En todo caso serán de aplicación a estos
ficheros las exenciones y obligaciones a las que se refiere el artículo 33.5 de
la Ley 10/2010, de 28 de abril.”
Como puede observarse, el
Reglamento modula de una forma muy precisa las condiciones legales establecidas
en el Art. 33.2 para el intercambio de información, y determina el sistema tecnológico que es
necesario para este intercambio.
Estas serían las condiciones
legales del Art. 33.2, a través de la interpretación reglamentaria:
(1) Sólo
podrá ser objeto de intercambio, la información relacionada con operaciones con
indicios previamente comunicada al SEPBLAC (Art. 18)
Se acaba así con el intercambio
de datos entre responsables de PBC/FT pertenecientes a diferentes sujetos obligados para valorar
entre si la oportunidad o no de un examen especial, si estos datos no han sido comunicados previamente al
SEPBLAC y el intercambio no cumple con las restantes condiciones exigidas
legalmente para no contravenir la prohibición de revelación.
El intercambio de información
entre sujetos obligados al margen de su autorización legal, tiene riesgos que derivan de la ausencia de control.
Es un hecho que el intercambio de
esta información sensible entre algunos sujetos obligados, especialmente dentro
del sector financiero, se ha realizado hasta ahora en base a la confianza
existente entre las personas que
intercambiaban los datos.
Esta práctica, que pudo resultar
útil en una primera etapa de desarrollo de las estructuras internas de
prevención, presenta en la actualidad muchos riesgos para aquellos sujetos
obligados que la permiten, puesto que les impide cualquier control interno
sobre fugas de información comprometedora.
Resulta evidente que en este tipo
de intercambio libre no queda rastro probatorio del mismo, pero sí quedan
perfectamente identificadas las fuentes, en caso de fuga de información.
Precisamente estos rastros
probatorios de los intercambios de
información, una vez sistematizados a través de la plataforma tecnológica o
Fichero que el Reglamento obliga a crear, son los que asegurarán a los sujetos
obligados la exención de responsabilidad en el intercambio de información.
El control sistematizado en el
intercambio de información, constituye también una garantía para los propios
responsables de los intercambios, puesto que los problemas derivados de las
fugas de información no suelen ser inmediatos.
Muchos de los problemas derivados de la prohibición de revelación devienen con posterioridad a que estas
personas ocupen responsabilidades de PBC/FT. Es por ello que cuando existe un
registro que deje rastro tecnológico y, este intercambio pase a formar parte normalizada de las políticas y
procedimientos de control interno, estos responsables podrán defenderse de
forma adecuada, interna y externamente, puesto que estos rastros informáticos solventarán los
lapsus de memoria derivados del transcurso del tiempo.
(2) La
información que puede ser objeto de intercambio sólo será aquella que se
refiera a operaciones y clientes que hayan sido rechazados.
No podrá ser objeto de este
intercambio la información referida a operaciones consumadas o clientes que
hayan sido aceptados por los sujetos obligados, aunque posteriormente unas y otros hayan sido alertadas/os, interna o externamente, como
indiciarias/os de blanqueo de capitales
o de financiación del terrorismo.
Aunque esta limitación queda
claramente expresada en el Art. 33.2 de la Ley 10/2010, el Art. 61 del
Reglamento la reitera con mayor claridad, prohibiendo expresamente el
intercambio de información sobre operaciones
realizadas por los sujetos obligados y comunicadas al SEPBLAC, aunque
las mismas también fueran susceptibles de intentarse ante otros sujetos
obligados. Sólo podrá intercambiarse la
información comunicada de operaciones
rechazadas.
La limitación es muy delicada
conceptualmente, aunque de difícil compresión operativa porque con la misma
quedarán al margen del intercambio las operaciones descubiertas como
indiciarias por los sujetos obligados con posterioridad a su aceptación, con lo
que estos descubrimientos, al o poder ser cedidos a los Ficheros del Art. 33.2,
no servirán al resto de los sujetos obligados para los objetivos de la
prevención.
Lo delicado de esta limitación
radica en el hecho de que las operaciones
y los clientes ya habrían penetrado en el sistema financiero y en el
hecho de que ni las operaciones ni los
clientes pudieron ser alertados por los
sujetos obligados durante el examen especial, con los medios humanos y
tecnológicos de prevención existentes en ese momento. El descubrimiento, por
tanto, se produjo posteriormente por otras causas que quizás no
pudieran ser reveladas.
El Art. 33.2, con esta limitación
legal y reglamentaria, evita que se dupliquen
fuera del SEPBLAC ficheros
parciales de operaciones y clientes comunicados, y sólo autoriza e impulsa la
existencia de sistemas cooperativos de alerta,
que ayuden a los sujetos obligados a beneficiarse entre sí de la
agilidad de sus propias estructuras humanas y tecnológicas de prevención.
(3) Sólo
podrá intercambiarse la información sobre operaciones y clientes que fueran
susceptibles de intentarse ante otros sujetos obligados.
En este punto radica la
justificación operativa del Art. 33.2.
La ley 10/2010 permite con este
artículo, y concreta posteriormente el Reglamento en su Art. 61.2 estableciendo
para ello un sistema basado en la reciprocidad,
el intercambio de “inteligencia” entre sujetos obligados, para evitar
así que una operativa total o parcialmente similar a la descubierta y rechazada por alguno de los sujetos
obligados participantes en el sistema,
pueda intentarse ante otros sujetos obligados.
Pero para que este intercambio de
“inteligencia” sea efectivo, han de ser
los propios sujetos obligados los que sean capaces de desarrollar las
posibilidades operativas que ofrecen, tanto el Art. 33.2 de la Ley 10/2010,
como el Art. 61.2 del Reglamento.
Parece claro que con la restricción
reglamentaria a una interpretación libre
del Art. 33.2, la Administración
concibe este artículo de la Ley no sólo como una autorización legal para el
intercambio de información comunicada al SEPBLAC, intercambio que así queda
exencionado de la prohibición de revelación del Art. 24, sino también como una
oportunidad para que los sujetos obligados planifiquen y organicen sistemas tecnológicos que faciliten y
controlen estos intercambios de información en beneficio de todos ellos.
Con esta autorización
legislativa, la normativa española se adelanta a otras normativas europeas en
la interpretación de la Cuarta Directiva, puesto que permite a los sujetos obligados
poder replicar, desde el punto de vista operativo, el modelo del sistema
internacional de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, que está basado en el intercambio de información entre Unidades de
Inteligencia Financiera de distintos países. Estas UIF proceden a un
“análisis especial” de la información, confrontándola con sus propias
fuentes internas y externas a través de sus respectivas plataformas
tecnológicas de investigación. El resultado de este trabajo son los Informes de
Inteligencia Financiera que remiten a sus respectivos ministerios fiscales, o a
los órganos judiciales, policiales o administrativos competentes.
Este artículo y su interpretación
reglamentaria, permite que los sujetos obligados puedan construir un sistema formalizado similar de intercambio de información, basado en la
reciprocidad, que pasaría a formar parte
del proceso estructurado de examen especial que exige el Art. 18.2. Párrafo 2,
convirtiéndose así en una nueva
herramienta operativa de análisis operacional, y que serviría para profundizar
en los exámenes especiales de las
operaciones rechazadas comunicadas al SEPBLAC, si a través de estos
intercambios de información se obtuviesen nuevos datos de interés.
La herramienta cooperativa
conseguida, además de servir para el enriquecimiento informativo de las
comunicaciones hechas al SEPBLAC por cada uno de los usuarios de la misma,
evitaría bastantes devoluciones del Servicio Ejecutivo por exámenes especiales
insuficientes, puesto que la colaboración informativa entre los sujetos
obligados aportaría, sin ninguna duda,
aspectos de interés descubiertos por alguno de ellos, que ayudarían al
resto a profundizar en sus respectivos
exámenes especiales.
El intercambio de esta
información, que sería de la máxima calidad PBC/FT, permitirá obtener a los sujetos obligados
que se interrelacionaren, una contrastada y progresiva experiencia formativa en
la operativa real del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, lo que les ayudaría a ir modificando con una mayor seguridad y, en
base a la experiencia compartida, pautas
que mejoren las medidas de control interno, y que ofrezcan una mayor
efectividad operativa en el cumplimiento de las obligaciones de información y
de diligencia debida, además de los beneficios de la función principal del
intercambio, que es la de servir de fuente inmediata de información dentro de
los procesos de examen especial.
Resulta importante señalar que la
información que sería objeto de este intercambio habría sido obtenida por cada sujeto obligado mediante
el examen especial que determina
el Art. 17 y, los procedimientos de
investigación especificados en el Art. 18.2.
(4) No
podrá intercambiarse aquella información comunicada al SEPBLAC que haya sido
devuelta por el Servicio Ejecutivo.
Para que un sistema de alerta
como el propiciado por este Art. 33.2 sea efectivo, deberán incluirse en el
mismo todas las comunicaciones hechas al SEPBLAC que reúnan las
características exigidas por la Ley e interpretadas por el Reglamento, por lo que será difícil que el
SEPBLAC pueda devolver una comunicación por indicio durante el primer intercambio de información en caliente
entre los sujetos obligados.
Pero como esa información
permanece en el Repositorio o Fichero por el tiempo que determine la AEPD en
cada proyecto que se le presente, tiempo que constará en el dictamen previo de conformidad que
resulta necesario para la creación del sistema de intercambio, podría suceder
que durante ese tiempo de permanencia fuera devuelta la información por el SEPBLAC
por resultarle insuficiente y con la exigencia de una profundización en la
investigación. Cuando esto suceda, el sistema tiene que tener prevista la forma
de extraer del Fichero esa información devuelta y de comunicar esta
circunstancia a los sujetos obligados que la hubieran consultado.
Los beneficios del sistema
derivan del hecho de que, las consultas efectuadas entre sujetos obligados
durante el tiempo de permanencia de la información en el fichero, son las que
servirán también para que los sujetos obligados consultantes profundicen en sus
respectivos exámenes especiales, completando así, con el resultado de los
mismos, sus comunicaciones previas al SEPBLAC, evitando de esta manera muchos
casos de rechazo.
(5) El
tratamiento de los datos contenidos en el fichero únicamente podrá llevarse a
cabo con la finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
El Art. 33.2 de la Ley 10/2010
indica claramente que la única finalidad del intercambio de esta información
será la de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo, pero ya hemos visto que el
Reglamento cierra la posibilidad de que este intercambio de información pueda
hacerse mediante una interpretación libre de la Ley, exigiendo que se haga a
través de ficheros comunes.
Es por ello por lo que el Art.
61.2 del Reglamento matiza la finalidad del intercambio, introduciendo el concepto tecnológico del
tratamiento de datos.
El concepto de “fichero” que
utiliza el Reglamento es amplio porque en el mismo se unen la existencia de un
repositorio común de datos cedidos en régimen de reciprocidad y una plataforma
tecnológica que permita la cesión y la extracción de datos, el acceso a los mismos
por una multiplicidad de usuarios, el control de identificación de usuarios, un
sistema de alertas con el motor para
producirlas, y unas medidas de seguridad de nivel alto.
Lo que pretende el Reglamento es
que grupos homogéneos de sujetos obligados, que pudieran ser víctimas de
operaciones idénticas o similares, o sus
asociaciones representativas, construyan
las herramientas tecnológicas que permitan el intercambio de información de
operaciones rechazadas y comunicadas al SEPBLAC. Como es lógico, esta
herramientas han de ser capaces de generar las correspondientes alertas que eviten que los delincuentes que lo están
intentando, penetren en el sistema
económico para blanquear capitales o para financiar el terrorismo.
Los ficheros son, por tanto, herramientas
colaborativas de uso compartido, que han de estar creadas específicamente para la actividad
PBC/FT, y no podrán ser utilizadas por
los sujetos obligados fuera de la actividad de prevención BC/FT. Es por ello
por lo que sólo tendrán acceso a las mismas
los órganos de control internos como veremos posteriormente.
El Reglamento exige que estas
herramientas cuenten con la autorización de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y el dictamen previo de
conformidad de la Agencia Española de Protección de Datos, lo que en la
práctica requiere un procedimiento de creación que suele llevar su tiempo.
Esta forma de intercambio de
información regulada en el Reglamento en el Art. 61.2, constituirá en el futuro
una fuente informativa eficaz y económica, que será utilizada por los
distintos sectores de sujetos obligados para prevenir el blanqueo de capitales
y la financiación del terrorismo.
(6) Los
datos contenidos en el fichero no podrán incorporarse a otros sistemas de detección
y prevención del fraude que no se encuentren relacionados con las materias
indicadas.
Este es un punto del Reglamento
que exige una reflexión para que quede
aclarado de forma adecuada desde un punto de vista operativo.
Puesto que en Art. 61.2 del
Reglamento sólo se habla de la creación de ficheros comunes, podría suceder que
un grupo de sujetos obligados estuviese tentado de crear algún fichero que fuera un simple repositorio
externo de datos cedidos en base al principio de reciprocidad, sin la existencia
por tanto, de algún motor o plataforma tecnológica interna que sirviese para
interrelacionar datos y producir alertas.
Para que este “repositorio pasivo
externo” pudiera ser operativo tendría que permitir volcar su contenido en las
plataformas o motores de análisis de cada uno de los sujetos obligados
usuarios, que por la materia a investigar serían normalmente las de fraude y no
las generales de análisis de riesgos, con lo que se mezclaría una información
sujeta a la prohibición de revelación con otra información no sujeta a esta
prohibición y que podría ser visualizada
por personal de la empresa no
perteneciente a los órganos de control
interno.
Es por ello por lo que el
Reglamento cierra la posibilidad de operar de esta forma, y como no quiere interferir en los
desarrollos que pudiera inspirar la tecnología, deja abierta también la
posibilidad de un sistema como el explicado, siempre que la plataforma
tecnológica interna que maneje los datos en cada sujeto obligado no los mezcle con ningún otro
fichero que no sea de PBC/FT.
El problema que plantearía esta
última forma de operar ya no sería reglamentario, sino que afectaría a la
propia confianza en el sistema dentro del proyecto cooperativo de intercambio
de información, porque sería como crear una caja común en la que todos
pudieran meter la mano sin el suficiente
control.
Este tipo de proyectos han de
ser independientes, operativamente, de cada uno de los participantes en los
mismos y tienen que estar revestidos de una estructura u órgano de control en
el que participe una parte representativa de los propios usuarios.
Estos proyectos, por tanto, han
de contar con una parte tecnológica y una parte normativa que quedará
sintetizada normalmente en un reglamento interno de obligado cumplimiento para
todos los participantes en el sistema, y
que deberá acompañar a cada uno de los contratos que se firmen para el uso del
mismo.
Este proyecto, en su conjunto, es
el que tiene que ser analizado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias y por la Agencia Española de Protección de
datos antes de su autorización por la
Comisión con el informe previo de conformidad de la AEPD.
(7) El
acceso a los datos contenidos en los ficheros quedará exclusivamente limitado a
aquellos sujetos obligados ante los que pudiera reiterarse la operativa a la
que se refiera la información.
Esta es una precisión importante
del Reglamento que viene a aclarar posibles interpretaciones laxas del Art.
33.2 de la Ley 10/2010.
El Reglamento determina en este
punto que el intercambio de información comunicada al SEPBLAC quedará
circunscrito a aquellos sujetos obligados que tengan unas características
similares de riesgo, en base a su propia actividad económica, o a la conexión
que la información que manejan pudiera tener con una concreta actividad de
riesgo.
Esto tiene su lógica en el propio
Art. 33.2., puesto que el intercambio de información sólo se autoriza “cuando de las características u operativa
del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada,
pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa
total o parcialmente similar a aquella.”
Ni la Ley ni el Reglamento
establecen que los sujetos obligados que compartan información comunicada al SEPBLAC,
tengan que pertenecer al mismo grupo de clasificación del Art. 2 de la Ley,
puesto que la agrupación para la creación de estos ficheros de intercambio de
información ha de seguir criterios amplios de operatividad, basados en la
experiencia y el interés de los propios sujetos obligados.
A este respecto habría que
eliminar algunos tabúes que terminan convirtiendo, sin ninguna lógica
operativa, a los sujetos obligados en compartimentos estanco.
Algunos sujetos obligados tienen
reparos en compartir información con los que no se relacionan de forma
ordinaria, puesto que falta en este
intercambio la necesaria confianza personal entre responsables de prevención BC/FT.
También existen reticencias para
esta colaboración entre sujetos
obligados que, por su gran volumen de
actividad aportan un mayor número de
comunicaciones al SEPBLAC, con otros que estadísticamente aportan un
número menor. Normalmente no es un tema de egoísmo del sujeto obligado grande
hacia el pequeño, sino de temor a que un intercambio organizado de información
pudiera presuponer la asunción de un mayor trabajo interno.
Contra ambos tabúes resulta
necesario el aporte de argumentos que los desvirtúen y que lleven a la
convicción de que un intercambio de información bien estructurado y con las
necesarias medidas de seguridad siempre resultará
beneficioso para todas las partes implicadas.
Veamos algunos argumentos, de
entre los muchos que podrían ser aportados también para este objetivo:
El tabú de la inexistencia de
confianza entre las personas que intercambian la información
- El número de sujetos obligados del Art. 2 de la Ley 10/2010, hace imposible en la práctica el conocimiento de las personas que están dentro de las estructuras de prevención del BC/FT de cada uno de ellos, por lo que la comunicación no puede basarse sólo en las relaciones de confianza establecidas previamente. Con todo, esta falta de conocimiento personal no debería limitar las posibilidades operativas que están autorizadas legalmente para el intercambio de esta información.
- Tanto los Órganos de Control Interno, como los Representantes ante el SEPBLAC y las Unidades Técnicas para el tratamiento y análisis de la información deberían estar abiertos a las comunicaciones procedentes de estos mismos representantes de otros sujetos obligados, puesto que el Legislador, con las exenciones del Art. 24, y las autorizaciones del Art. 33, pretende abrir un camino legal para que puedan reproducirse con ciertas limitaciones, estructuras similares a las que ya utilizan las empresas para el intercambio de información con el objetivo de la prevención del fraude sectorial, y que se justifican en el interés legítimo.
- A través de estos dos artículos se autoriza, con las limitaciones impuestas en cada uno de ellos, a que los sujetos obligados que tienen riesgos similares puedan ayudarse mutuamente a prevenir el blanqueo o la financiación del terrorismo en base a la reciprocidad en el intercambio de información.
- La manera de evitar el riesgo del desconocimiento personal entre interlocutores, se sustancia mediante la creación de sistemas de comunicación que tengan controlados y asegurados los puntos a través de los que se producen los intercambios de información y que registren, al mismo tiempo, a las personas que se comunican mediante sus respectivas contraseñas.
El tabú de la descompensación
en el número de comunicaciones hechas al SEPBLAC y del posible incremento de
trabajo derivado de la comunicación.
- La propia realidad estadística indica que las comunicaciones de los sujetos obligados pequeños al SEPBLAC son mínimas, con lo que el esfuerzo de atención de los que sí comunican un mayor volumen de información también será mínimo, beneficiándose éstos últimos de una información marginal que de otra forma no les llegaría, y que en algún caso pudiera resultar del máximo interés operativo para la mejora del propio examen especial que fue origen de la comunicación.
- A ningún sujeto obligado puede resultarle sin interés operativo el conocimiento de datos conexos con los suyos en operaciones rechazadas por otros sujetos obligados, sobre todo cuando estas interconexiones informativas se producen entre sujetos obligados que trabajan alguna especialización dentro de su sector de actividad. Deberían estar muy interesadas en estos intercambios de información las Unidades de investigación que trabajan de forma centralizada para grandes grupos financieros, puesto que al tener que controlar, al margen de la actividad puramente bancaria que resulta la prioritaria para ellas, otras actividades que desarrollan empresas especializadas dentro de su propio Grupo, quizás no sean tan ágiles en encontrar determinadas alertas que sí encontrarán empresas más pequeñas pero que tienen la responsabilidad directa en esa prevención específica.
- Existe, por tanto, una compensación de intereses que resultará beneficiosa para ambas partes, aun cuando el intercambio de información se produzca entre sujetos obligados con un gran volumen de comunicaciones al SEPBLAC y sujetos obligados con un número mínimo de comunicaciones, siempre que ambas partes trabajen sobre los mismos clientes y en sectores de actividad económica interrelacionada.
El Art. 33.4 de la Ley 10/2010 ya
indica que el acceso a los datos obtenidos en
el intercambio de información en circunstancias excepcionales (Art.
33.1), en el intercambio de información
comunicada al SEPBLAC (Art. 33.2), y en el acceso sin consentimiento a la
información contenida en los ficheros creados por entidades privadas con la
finalidad de prevenir el fraude en el sistema financiero, quedará limitado a
los órganos de control interno previstos en el artículo 26 , con inclusión de
las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.
El Art. 35 del Reglamento viene a
delimitar más claramente lo que debe
entenderse en forma amplia como órganos de control interno:
- (a) El Órgano de Control Interno en sentido estricto, cuya obligatoriedad está sujeta a un régimen de umbrales (Art. 35.2 del Reglamento)
- (b) El Representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y su equipo. Cuando no exista OCI, las funciones de este órgano las asumirá el Representante ante el SEPBLAC (Art. 26.2 de la Ley 10/2010).
- (c) La Unidad Técnica para el tratamiento y análisis de la información, que será preceptiva en sujetos obligados que tengan un volumen de negocio anual de más de 50 millones de euros, o con un balance general anual que exceda de 43 millones de euros (Art. 35.3 del Reglamento)
A los ficheros que se creen para
el intercambio de información del Art. 33 de la Ley 10/2010, no les serán de
aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 en lo referente a la
exigencia de consentimiento del interesado, el deber de información al mismo y
el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición.
Pero para el tratamiento de sus
datos, les serán de aplicación las medidas de seguridad de nivel alto previstas
en la normativa de protección de datos de carácter personal. (Art. 33.5 de la
Ley 10/2010.)
Como puede observarse, a estos ficheros se les aplicarán las mismas excepciones a las medidas de protección de datos de carácter personal que se determinan en el Art. 32 de la Ley 10/2010, para los ficheros que se creen por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de información, y para el intercambio de información según el Art. 24.
En el Art. 32 de la Ley 10/2010
se introduce el concepto de tratamiento de datos de carácter personal para el
cumplimiento de las obligaciones de información del Capítulo III y para las comunicaciones exentas de la
prohibición de revelación especificadas en el Art. 24. 2, lo que supone la
creación de ficheros, automatizados o
no, para este tratamiento.
El concepto de tratamiento de
datos y la creación de los ficheros que lo hagan posible, no quedaron definidos
en el Art. 33.2 de la Ley, que trata del
intercambio de información comunicada al SEPBLAC, por lo que el Art.
61.2 del Reglamento viene a solventar
esta indefinición legal, equiparando los
procesos del Art. 32 y los del Art. 33.
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