La prohibición de revelación, que es una de las obligaciones de los
sujetos obligados relacionadas con la información, está regulada en el artículo 24 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo.
Con determinadas excepciones que
analizaremos seguidamente, la Ley prohíbe a los sujetos obligados y a sus
directivos y empleados, revelar a clientes o a terceros cualquier información que
haya sido comunicada al SEPBLAC. Tampoco
se les podrá revelar que se están
examinando o pueden examinarse operaciones, para comprobar si están relacionadas
con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
La prohibición de revelación no afectará:
- A las autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de prevención
- A la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal
- A la comunicación de información entre entidades financieras pertenecientes al mismo grupo
- A la comunicación de información entre los siguientes sujetos obligados, cuando ejerzan actividades profesionales, ya sea como empleados o de cualquier otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red: auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores u otros profesionales independientes
- A la comunicación de información, referida a un mismo cliente y a una misma operación en la que intervengan dos o más entidades o personas, entre entidades financieras o entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores u otros profesionales independientes, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos personales.
Las excepciones que establece el
Art. 24 de la Ley, también serán aplicables a la comunicación de información
entre personas o entidades domiciliadas en la Unión Europea o en países
terceros equivalentes.
La prohibición de revelación
tiene por objeto la salvaguarda de la confidencialidad necesaria para que el sistema de prevención
del blanqueo de capitales, nacional e internacional, no tenga fugas peligrosas de
información y por tanto pueda ser eficaz; pero para que el sistema sea eficaz, también
resulta necesaria la comunicación de información entre aquellas autoridades que
sean competentes en la materia, y entre los propios sujetos obligados a los que se autoriza esa comunicación por la
vía de la excepción en la prohibición de revelación.
Se hace preciso, por tanto,
equilibrar desde el punto de vista operativo la prohibición de revelación
y la necesidad de comunicación, con el fin de que el sistema de
prevención existente no sea vea alterado, ni por la falta de confidencialidad
en el manejo de la información, ni tampoco por la falta de intercambio de aquellos datos que son necesarios para que
el sistema genere inteligencia en
beneficio de la sociedad.
Primera excepción: la
revelación a las autoridades competentes
Para poder cumplir con esta
excepción, los sujetos obligados habrán de matizar el concepto de “autoridad competente”
No todos los sujetos obligados pueden
determinar con exactitud lo que deba entenderse por “autoridades competentes”,
a efectos de su no inclusión en la prohibición de revelación, puesto que éste
es un término complejo que no es
aclarado ni por la Ley ni por el
Reglamento, pero que han de comprender previamente
para el cumplimiento debido de la prohibición de revelación, al ser ellos los
que tienen que discriminar en cada momento, entre las autoridades que son competentes y las
que no lo son.
La única referencia concreta que
existe en la Ley sobre las “autoridades competentes”, aparece en el artículo
52, apartado 4, letra c), en donde se considera infracción grave, “el
incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las
autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos
comunitarios.”
Así pues, tanto la Ley 10/2010,
como el Reglamento (Real Decreto304/2014, de 5 de mayo), pasan de puntillas sobre el concepto de autoridad competente
dándolo como supuesto, por lo que convendría definirlo para mayor claridad.
Las “Autoridades competentes” que
indica la Ley, son aquellas autoridades administrativas o judiciales que tienen
capacidad legal para intervenir en la materia de prevención y represión del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Dentro de las “autoridades
competentes” unas son nacionales y otras son comunitarias. Con las primeras los
sujetos obligados españoles se relacionarán directamente en el cumplimiento de las
obligaciones de información, y con las segundas, el contacto normalmente será indirecto. Estas últimas están perfectamente identificadas
en los Reglamentos Comunitarios, y se las puede identificar fácilmente
analizando en detalle la Cuarta Directiva. Se las conoce oficialmente como las AES, sigla que representa a la
Autoridad Europea de Supervisión del Sistema Financiero; dentro de esta sigla se encuadran las
autoridades europeas que supervisan a su vez a las autoridades de supervisión
de los sistemas financieros dentro de los países de la Unión, a saber: La Autoridad Bancaria
Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación (AESPJ)
y la Autoridad Europea de Valores y Mercado (AEUM).
En cuanto a las “Autoridades
competentes nacionales”: unas son administrativas, concretamente las que se
explicitan en el Capítulo III de la Ley 10/2010, en donde también aparecen los
procedimientos de comunicación válidos para cada una de ellas, y otras serán
judiciales a efectos de aplicación de la legislación española; éstas últimas son
fundamentalmente autoridades pertenecientes a
la jurisdicción penal.
Las Autoridades competentes
administrativas son las siguientes:
- El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), en cuanto a la obligación de comunicación por indicio (Art. 18) y la obligación de comunicación sistemática (Art. 20).
- La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, en cuanto a la obligación de colaboración que establece el artículo 21.
Las autoridades competentes no
administrativas serán fundamentalmente aquellas judiciales que conozcan de un
asunto penal relacionado con el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo, que serán las únicas que en la práctica se dirijan directamente a
los sujetos obligados para obtener información BC/FT, puesto que el resto de
las autoridades judiciales suelen recabar esta información a través de las autoridades
administrativas competentes.
Conviene reseñar que las
informaciones y comunicaciones que los
sujetos obligados hagan a estas Autoridades competentes, son las que están
exencionadas de responsabilidad en los términos establecidos en el Art.
23 de la Ley 10/2010. Es por ello por lo que hay que discriminar bien entre
autoridades competentes y autoridades no competentes.
“La comunicación de buena fe de información a las autoridades
competentes con arreglo a la presente Ley por los sujetos obligados o,
excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de
las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía
contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa,
y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún
tipo de responsabilidad.”
Segunda excepción: la
revelación a los órganos centralizados
de prevención
Los órganos centralizados de prevención y su funcionamiento están regulados en el Art. 27 de la Ley
10/2010.
La prohibición de revelación no
incluirá, a los órganos centralizados de prevención que hayan sido autorizados
oficialmente mediante las
correspondientes órdenes del Ministro de Economía y Competitividad.
“Los órganos centralizados de prevención examinarán, por propia
iniciativa o a petición de los profesionales incorporados, las operaciones a
que se refiere el artículo 17, comunicándolas al Servicio Ejecutivo de la
Comisión cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 18.
Los profesionales incorporados deberán facilitar al órgano centralizado de
prevención toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus
funciones. “(Art. 27.2 de la Ley 10/2010)
Tercera excepción: las revelaciones que se hagan por motivos
policiales, en el marco de una investigación penal
La Ley, en este punto copia
exactamente la terminología de la Tercera Directiva ya derogada, con lo que deja sin clarificar el significado exacto de la frase “por motivos policiales en el marco de una
investigación penal”. La Cuarta Directiva, en su Art. 39.2 ya no utiliza
esa terminología y se limita a excepcionar la prohibición de revelación a efectos de
aplicación de la Ley.
Bajo mi criterio, esta exención
tiene que ver con la obligación de denuncia que siempre existe cuando un sujeto
obligado tiene indicios racionales de que está ante un delito flagrante de
blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Resulta lógico que la Ley 10/2010
deje abierto este camino de exención, porque si no fuera así quedarían excepcionados
estos delitos de la obligación de
denuncia impuesta por la legislación penal, especialmente ante delitos
flagrantes en los que fuese necesaria una rápida intervención policial
para su esclarecimiento.
El resto de las peticiones de
información que haga la policía sobre esta materia, siempre vendrán
justificadas por los correspondientes
mandamientos judiciales, con lo que se aplicaría la exención de la “autoridad competente”.
Cuarta excepción: la comunicación
de información entre entidades pertenecientes al mismo grupo
La Ley 10/2010 permite la
comunicación con fines operativos entre entidades financieras, sitas en España
o fuera de ella, siempre que pertenezcan al mismo grupo, para lo que se estará
a la definición que hace de “grupo” el artículo 42 del Código de Comercio.
El Art. 42 del Código de Comercio
indica que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar,
directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se
presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como
dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente,
en alguna de las siguientes situaciones:
- Posea la mayoría de los derechos de voto.
- Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
- Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
- Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos
de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán
los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas
que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de
otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier
otra persona.
Conviene señalar como
singularidad que en la redacción del Artículo 24.2.a) de la Ley 10/2010 sólo se
exenciona de la prohibición de
revelación dentro de un Grupo a las entidades financieras, porque se basa en el
texto de la Tercera Directiva.
Pero en el Art. 39.3 de la Cuarta
Directiva, esta exención ha quedado ampliada a cualquier Grupo de entidades y
no está limitada sólo a las financieras.
Curiosamente en la nueva redacción del apartado 4 del artículo
26, introducida en la Ley 10/2010 por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya se tiene en cuenta el espíritu de la
Cuarta Directiva, lo que a mi juicio ha originado una contradicción dentro de
la Ley que tendrá que ser resuelta en la
próxima modificación de la misma.
El apartado 4 del Art. 26 de la
Ley 10/2010 dice lo siguiente:
“Las medidas de control interno
se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen
reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo se estará a lo
dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.”
Esta contradicción queda
solventada en el Reglamento cuando en el Art. 36 establece las medidas de
control interno a nivel de grupo, y en ese artículo se determinan los
procedimientos internos necesarios para la comunicación de información dentro
del grupo, sin que estas medidas se circunscriban a los grupos pertenecientes a las entidades
financieras.
Quinta excepción: la
comunicación de información entre auditores de cuentas, contables externos,
asesores fiscales, abogados, procuradores u otros profesionales independientes
dentro de una misma entidad jurídica o red
A las comunicaciones de
información dentro de estos estos grupos de sujetos obligados se las exenciona
también de la prohibición de revelación en determinadas circunstancias.
A este respecto, se consideran sujetos
obligados en toda su actividad profesional, a los auditores de cuentas, a los
contables externos y a los asesores fiscales, mientras que a los abogados, a los
procuradores y a otros profesionales independientes, sólo se les considera
sujetos obligados cuando participen en la concepción, realización o
asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a:
- La compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales
- La gestión de fondos, valores u otros activos
- La apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores
- La organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas , o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (“trusts”), sociedades o estructuras análogas
- Cuando actúan por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria
Circunstancia en la que estos
colectivos están exencionados de la prohibición de revelación:
En estos colectivos de
profesionales, la prohibición de revelación del Art. 24 de la ley 10/2010, no
impedirá la comunicación entre sus miembros cuando éstos ejerzan sus actividades
profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad
jurídica o en una red. Se entenderá por red, a estos efectos, la estructura más
amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o
supervisión de cumplimiento comunes.
Sexta excepción: la
comunicación de información entre entidades financieras o entre auditores de cuentas, contables
externos, asesores fiscales, abogados, procuradores u otros profesionales
independientes fuera de un grupo, entidad jurídica o red
El Art. 24.2 c) de la Ley 10/2010
establece también una nueva exención a
la prohibición de revelación, al permitir la comunicación de información, referida
a un mismo cliente y a una misma operación, en la que intervengan dos o más
entidades o personas, entre entidades financieras o entre auditores de cuentas,
contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores y otros
profesionales independientes, siempre que pertenezcan a la misma categoría
profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al
secreto profesional y a la protección de
datos personales, y siempre que la información intercambiada se utilice
exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
Este artículo es una
transposición del Art. 28.5 de la
Tercera Directiva, que con el mismo
texto es reproducido en el Art. 39.5 de la Cuarta.
Este supuesto de exención de la
prohibición de revelación, permite el desarrollo operativo y tecnológico a las posibilidades
de intercambio de información entre sujetos obligados que establece el Art. 33
de la Ley 10/2010
Otras cuestiones de interés:
- Tipo de información, objeto de la prohibición de revelación
- Funcionamiento de la comunicación de información entre entidades pertenecientes al mismo grupo, y entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores y otros profesionales independientes, para que no se vea impedida por la prohibición de revelación.
- Herramientas para la comunicación de información entre entidades financieras pertenecientes al mismo grupo y, entre profesionales que sean sujetos obligados, dentro de una misma entidad jurídica o red
Tipo de información, objeto de la
prohibición de revelación
La información objeto de prohibición de revelación se refiere a:
- Aquella información que se haya comunicado al SEPBLAC por indicios (Art. 18), o de forma sistemática (Art. 20), o por el cumplimiento de las obligaciones de colaboración (Art. 21)
- La que haya sido objeto o pueda ser objeto de un examen especial, por referirse a cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- La que se refiera a operaciones o pautas de comportamiento complejas, inusuales o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presenten indicios de simulación o fraude, mientras que no sea descartada su relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
- La que se haya revelado a las Autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de información, o la revelada por motivos policiales en el marco de una investigación penal.
No estará afectada por la
prohibición de revelación del Art. 24, aquella información relacionada con las obligaciones de
diligencia debida (identificación formal, identificación del titular real,
propósito e índole de la relación de negocios, o seguimiento continuo de la
relación de negocios).
En resumen:
Sólo estará afectada por la
prohibición de revelación la información
que esté sujeta a las obligaciones de información del Capítulo III de la Ley
10/2010.
Funcionamiento de la comunicación
de información entre entidades pertenecientes al mismo grupo, y entre auditores de cuentas, contables
externos, asesores fiscales, abogados, procuradores y otros profesionales
independientes, para que no se vea impedida por la prohibición de revelación.
- Entre entidades pertenecientes al mismo grupo
Anteriormente ya hemos analizado lo que constituye un Grupo a efectos de esta
Ley.
Dentro de un mismo Grupo, para la
comunicación de información no hay discriminación entre empresas
domiciliadas en España, en la Unión
Europea o en países terceros equivalentes. La única prohibición será con aquellas
empresas del Grupo que estén ubicadas en
países no calificados como equivalentes, o respecto de los que la
Comisión Europea decida la pérdida de su condición de países equivalentes.
El listado de países terceros
equivalentes está permanentemente actualizado en la página Web de la Secretaría
de Estado del Tesoro y Política Financiera.
Una vez establecido el concepto
de Grupo, y delimitado el marco de empresas para las no existe impedimento en la compartición de información
sujeta a la prohibición de revelación, sólo quedaría definir la forma en que esa información podrá ser
compartida dentro del Grupo.
Para compartir información dentro
de un grupo, en base a la exención del Art. 24, se han de establecer primero, a
nivel de grupo, las medidas de control interno que se determinan en el Art. 36 del Reglamento, y que tienen su anclaje legal en
el Art. 26.4 de la Ley 10/2010:
- Aprobación de políticas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo aplicables a todo el grupo, orientadas al cumplimiento de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 10/2010; es decir, con medidas de prevención al menos equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario.(El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar la idoneidad de tales medidas).
- En estas políticas se incluirán, en todo caso, los procedimientos para la transmisión de información entre los miembros del grupo, estableciendo las cautelas adecuadas en relación con el uso de la información trasmitida.
- Será precisa la autorización de la AEPD, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo para la transferencia internacional de datos, cuando el intercambio de información se efectúe hacia países que no ofrezcan un nivel adecuado de conformidad con lo dispuesto en la normativa de protección de datos.
- Los procedimientos de control interno, se establecerán a nivel de grupo, siendo aplicables a todas las sucursales y filiares domiciliadas en España con participación mayoritaria del sujeto obligado.
- Los procedimientos de control interno a nivel del grupo deberán tener en cuenta los diferentes sectores de actividad, modelos de negocio y perfiles de riesgo y preverán los intercambios de información necesarios para una gestión integrada del riesgo.
- Los órganos de control interno del grupo deberán tener acceso, sin restricción alguna, a cualquier información obrante en las filiales o sucursales que sea precisa para el desempeño de sus funciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
- Entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores y otros profesionales independientes
La prohibición de revelación no
impedirá la comunicación de información entre estos profesionales, si actúan como empleados o de cualquier otro
modo, dentro de una entidad jurídica o en una red que comparta propiedad,
gestión o supervisión de cumplimiento comunes.
Con esta exención a la
prohibición de revelación se hace posible el trabajo en equipo en las
asesorías, bufetes, y otras estructuras o redes profesionales nacionales e
internacionales que ofrecen sus servicios a un gran número de clientes físicos o jurídicos
dentro y fuera de España, donde la información confidencial es compartida
internamente para una mayor efectividad operativa en base al secreto
profesional.
Para que la exención pueda
aplicarse a las redes en las que también trabajen o colaboren estos profesionales,
éstas han de tener en común la propiedad, la gestión o la supervisión de
cumplimiento.
Mediante esta exención, las entidades jurídicas y las redes que conforman estos
profesionales, se constituyen en “sujetos obligados atípicos”, es decir, sujetos
obligados no especificados de forma concreta en el Art. 2 de la Ley 10/2010, puesto
que si no existiera esta exención, las
obligaciones de información corresponderían de forma individualizada a los profesionales
que componen estas organizaciones.
Aunque esta figura de “sujeto obligado atípico” no está
desarrollada ni en la Ley ni en el Reglamento, tiene su entronque legal
indirecto en el Art. 24.2. b) que estamos analizando, por simples razones de efectividad operativa,
puesto que los servicios que se prestan a los clientes son realizados bajo la fórmula de una “firma profesional”,
sin perjuicio de que los documentos derivados del trabajo contratado estén
rubricados por profesionales perfectamente identificados.
Puesto que la Ley establece que
estos “sujetos obligados atípicos” han de tener en común una gestión o supervisión de los cumplimientos,
será común el cumplimiento PBC/FT, por lo que deberán actuar de la misma forma
que lo haría cualquier sujeto obligado empresarial.
Han de establecer en común
las medidas de diligencia debida y
control interno, así como las obligaciones de información, atendiendo a lo que
se determine reglamentariamente para el régimen de umbrales.
Aunque ni en la Ley ni en el Reglamento se especifica nada al respecto,
soy de la opinión que estas agrupaciones de profesionales deberían tener su Representante ante el
SEPBLAC, que sería la persona que se responsabilice de las obligaciones de
información establecidas en la Ley 10/2010, y en los supuestos establecidos
legalmente conforme al Art. 26, su propio órgano de control interno con
representación de los distintos grupos de profesionales que trabajan o
colaboran dentro de la firma.
Herramientas para la comunicación
de información entre entidades financieras pertenecientes al mismo grupo y,
entre profesionales que sean sujetos obligados dentro de una misma entidad
jurídica o red
Por exigencias del Reglamento, en
los procedimientos para la transmisión
de información, se han de establecer “cautelas
adecuadas” en relación con el uso de la información intercambiada dentro del
Grupo o de la Red.
Estas cautelas no están definidas
en la normativa, por lo que tendrán que ser diseñadas y justificadas dentro de
cada Grupo o Red.
Una de estas cautelas podría ser
que las comunicaciones de “información sujeta a prohibición de
revelación” dentro del grupo o red se hiciesen a través de alguna
plataforma tecnológica que permitiera su control en cuanto a su origen,
explotación y destino. Lógicamente esta plataforma estaría supervisada por el departamento de prevención del
blanqueo.
En la comunicación de información
conviene acabar con la “práctica” incorrecta
de la confianza profesional entre los
interlocutores internos que intercambian datos, confianza que siempre resultará
imprescindible para una buena comunicación, pero que habrá de estar
sustentada también en alguna estructura tecnológica que controle y permita el rastreo del movimiento interno de esta información sensible. Esta cautela
impedirá también la obtención de “información
sujeta a prohibición de revelación” en
base a requerimientos jerárquicos injustificados.
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