martes, 21 de marzo de 2017

Las medidas simplificadas de diligencia debida en la prevención del blanqueo de capitales





La Sección 2ª del Capítulo II de la Ley 10/2010 que trata de las medidas simplificadas de diligencia debida, quedó modificada por la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Con la modificación  se excluyó del texto legal la casuística concreta de clientes, productos y operaciones de los antiguos artículos 9 y 10. Esta casuística, renovada y ampliada pasó al Reglamento, a los artículos 15 y 16. (Real Decreto 304/2014,de 5 de mayo), cumpliéndose así con el actual artículo 9 de la Ley, que autoriza a que en el Reglamento se determinen los supuestos y condiciones para los que podrán aplicarse por los sujetos obligados las medidas simplificadas de diligencia debida, respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales.

Es en el Art. 17 del Reglamento donde se determinan ahora las concretas medidas simplificadas de diligencia debida que los sujetos obligados podrán aplicar en función del riesgo, en los supuestos establecidos por los Art. 15 y 16, reservándose la Ley, en el Art. 10, los criterios de graduación para la aplicación de esas medidas simplificadas de diligencia debida.

No voy a analizar en esta entrada la casuística de los artículos 15 y 16 del Reglamento, remitiendo para su lectura al texto normativo; estos supuestos afectan a la actividad económica concreta de diversos sujetos obligados, que en su momento hicieron llegar a la Administración las razones de su interés para la simplificación de las medidas de diligencia debida, recogiendo el Reglamento los que la Administración consideró de riesgo reducido, siempre que cumplan con el criterio que se determina en la letra a) del artículo 10.1 de la Ley 10/2010):
  • “Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.”
Tras este análisis de riesgos, los sujetos obligados podrán decidir si aplican una o varias de las medidas de diligencia debida establecidas en el Art. 17 del Reglamento:
  • a) Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.
  • b) Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental
  • c) Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo.
  • d) No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.

En la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida a los supuestos reglamentados, los sujetos obligados también están sometidos a los criterios que se especifican en las letras b) y c) del Art. 10 de la Ley 10/2010, y que se resumen en el Art. 17.2 del Reglamento:
  • “La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  • Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.”

¿Qué pasa  con el resto de supuestos que no están reseñados específicamente en el Reglamento? ¿Podrían ser suceptibles de aplicación de medidas de diligencia debida simplificada?

La respuesta está en el artículo 7.1 de la Ley 10/2010, que  permite a todos los sujetos obligados la determinación del grado de aplicación de algunas medidas normales de diligencia debida para supuestos  no reglamentados.

Esta graduación afectaría a la identificación del titular real (artículo 4),  a la averiguación del propósito e índole de la relación de negocios (artículo 5), y al seguimiento continuo de la relación de negocios (artículo 6),  siempre que los sujetos obligados cumplan con lo siguiente:
  1. El grado de aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4,5, y 6, se determinará en función del riesgo y del tipo de cliente, relación de negocio, producto u operación.
  2. La determinación del grado de aplicación queda bajo la exclusiva responsabilidad de los sujetos obligados.
  3. Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  4. Para la determinación del grado de aplicación de las medidas de diligencia debida, será necesario un previo análisis de riesgo, que en todo caso deberá constar por escrito.
  5. La aplicación de las medidas de diligencia debida, normales, simplificadas o reforzadas, deberá estar recogida en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26 que trata de las medidas de control interno.
  6. Los sujetos obligados habrán de aplicar las medidas de diligencia debida normales y/o reforzadas, cuando concurran indicios  de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.
Así pues, existen legalmente dos criterios para poder aplicar medidas de diligencia debida simplificada:
  1. El que atiende a los supuestos expresamente definidos en el Reglamento, Art. 15, 16, y 18.
  2. El que atiende a la graduación en la aplicación de las medidas normales para clientes, productos y operaciones en base al Art. 7.1 de la Ley 10/2010, siempre que se justifique y demuestre ante las autoridades competentes, que la graduación acordada tiene el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Los sujetos obligados, por tanto, habrán de gestionar en su operativa diaria dos escenarios en relación con las medidas simplificadas de diligencia debida:
  1. El de los supuestos reglamentados (con las medidas simplificadas de diligencia debida especificadas en el Art. 17 del Reglamento)
  2. El de los supuestos no reglamentados (con la graduación en la aplicación de las medidas normales de diligencia debida en los supuestos no contemplados en los Art. 15 y 16 del Reglamento)
Si analizamos las medidas simplificadas de diligencia debida especificadas en el Art. 17 del Reglamento, veremos que constituyen también una graduación menor en la aplicación de algunas medidas normales de diligencia debida.

Nada impediría por tanto, ni legal ni reglamentariamente, que las medidas reglamentadas, o la graduación de otras no definidas específicamente en el Reglamento, pudieran ser aplicadas por los sujetos obligados a supuestos no reglamentados que afectasen a su actividad económica, siempre que se cumpliese con los requisitos del artículo 7 de la Ley 10/2010.

La Ley abre con este artículo 7 un resquicio, para que los sujetos obligados puedan definir internamente los tipos de clientes, productos y operaciones, referidos a su actividad económica concreta, a los que quieran y puedan aplicar las medidas simplificadas reglamentarias, o graduar la aplicación de algunas medidas normales de diligencia debida, siempre que demuestren a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, asumiendo también que las decisiones que tomen en este sentido quedarán bajo su  exclusiva responsabilidad.

Es el propio artículo 7 de la Ley 10/2010  el que ofrece a los sujetos obligados los criterios que deben utilizarse, tanto para la definición interna de los tipos de clientes, productos y operaciones a los que se les quieran  aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida, como para determinar la graduación en la aplicación  de algunas de las medidas normales de diligencia debida, dejando abierto así un camino legal para que los sujetos obligados puedan  adoptar por sí mismos y al margen del Reglamento, medidas simplificadas de diligencia debida.

Estos criterios son los siguientes:
  1. El grado de aplicación se hará en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto y operación.
  2. Se habrán de recoger estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.
  3. El análisis de riesgos deberá constar por escrito.
La mejor guía para poder justificar internamente y demostrar externamente, que las medidas simplificadas de diligencia debida que se quieren adoptar para determinados clientes, productos y operaciones, tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, es la que pueden construir los sujetos obligados a partir del análisis operativo del documento del SEPBLAC titulado: “Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”,  al que pueden acceder a través de la página Web de la Institución.

El tema que estamos analizando toca uno de los aspectos de la prevención BC/FT con más interés dentro de la interpretación de la Ley 10/2010, puesto que tiene que ver con la optimización de los recursos que han de utilizarse para el cumplimiento de la misma.

Sabemos que  resultan muy diferentes los grados de exposición al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo de los grupos de sujetos obligados del artículo 2; diferencias que se mantienen aún dentro de cada grupo cuando se analizan en detalle las tipologías de los clientes, de los productos y de las operaciones.

Como indica el documento de recomendaciones del SEPBLAC, estas diferencias en el riesgo condicionan las estructuras, los procedimientos  de control interno, las herramientas y los recursos que debe emplear cada sujeto obligado para el cumplimiento de la Ley.

Por tanto, la primera obligación que tiene cualquier sujeto obligado para poder cumplir con la Ley de forma eficiente,  es la de autoevaluarse para conocer  su riesgo BC/FT.

La forma más práctica de autoevaluación nos la ofrece el propio Órgano Supervisor mediante el “Informe de autoevaluación del riesgo ante el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”, que aparece en el punto 3.1 de las  Recomendaciones.

La obligación de autoevaluación está recogida en el Artículo 32 del Reglamento, que dice así:
  1. Los procedimientos de control interno se fundamentarán en un previo análisis de riesgo que será documentado por el sujeto obligado. El análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios.
  2. El análisis de riesgo será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado. Asimismo, será preceptiva la realización y documentación de un análisis de riesgo específico con carácter previo al lanzamiento de un nuevo producto, la prestación de un nuevo servicio, el empleo de un nuevo canal de distribución o el uso de una nueva tecnología por parte del sujeto obligado, debiendo aplicarse medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos identificados en el análisis.
Así pues, cualquier sujeto obligado por si sólo o con ayuda de sus asesores externos, debería ser capaz de confeccionar su propio informe de autoevaluación atendiendo a los factores objetivos de riesgo que podrían afectarle, como son entre otros,  los que aparecen en el documento de recomendaciones del SEPBLAC:
  • Naturaleza de la actividad que lleva a cabo
  • Sector al que pertenece
  • Tamaño relativo de la empresa
  •  Usos y costumbres del negocio
  • Tipologías de sus clientes
  • Manejo o no de efectivo
  • Área geográfica donde opera
  • Etc.

En el punto 3.1 del documento de recomendaciones del SEPBLAC se ofrece un modelo de informe, que cada sujeto obligado podrá adaptar a sus particulares circunstancias. Con este informe, el sujeto obligado cumpliría con el tercer criterio de los  exigidos por el artículo 7 de la Ley 10/2010 y el Art. 32 del Reglamento: El análisis del riesgo deberá constar por escrito.

Una vez evaluados los diferentes factores de riesgo, el sujeto obligado determinaría a qué tipo de clientes, productos y operaciones va aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida, o atemperar la graduación en la aplicación de algunas de las medidas normales, con lo que cumpliría con el primer criterio exigido por el artículo 7: El grado de aplicación se hará en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto y operación.

Sólo quedaría, trasladar a la política expresa de admisión de clientes  las decisiones operativas que se hayan tomado, especificando en este documento las medidas simplificadas de diligencia debida que deberán aplicarse a los clientes que tengan un riesgo inferior al promedio, o graduando la aplicación de  las medidas normales a los clientes de menor riesgo,  con lo que el sujeto obligado  cumpliría con el segundo criterio de los exigidos por el artículo 7: Se habrán de recoger estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.

En este proceso  se seguirían también  las indicaciones que ofrece el SEPBLAC en el punto 3.5 de su documento  de recomendaciones, que está dedicado a la política de admisión de clientes.

Conviene añadir que en los supuestos no reglamentados a los que se apliquen medidas simplificadas de diligencia debida, los sujetos obligados estarán sometidos también a los criterios especificados en las letras b) y c) del Art. 10 de la Ley 10/2010:
  • “La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  • Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.”
Igualmente estarán sometidos  al criterio general del artículo 7: “En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia  de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.”

Este criterio general aparece recogido en el Reglamento para las medidas simplificadas de diligencia debida en el punto 2 del artículo 17, con el siguiente texto: “Las medidas simplificadas de diligencia debida deberán ser congruentes con el riesgo. En ningún caso podrán aplicarse medidas simplificadas de diligencia debida, o cesarán de ser aplicadas, si concurren o surgen indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o riesgos superiores al promedio.”

Consideraciones para los sujetos obligados integrados en el Régimen especial de umbrales establecido por el Reglamento.

Pueden optar a este régimen especial,  todos los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocio anual o cuyo balance anual no superen los 2 millones de euros y no estén integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

En relación con el tema que estamos analizando, este régimen especial permite que los sujetos obligados queden liberados, entre otras, de las siguientes obligaciones que afectan directamente a la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida y/o a la graduación en la aplicación de las medidas normales de diligencia debida:
  • De tener que aprobar por escrito y aplicar una política expresa de admisión de clientes.
  • De tener que documentar el análisis de riesgos
Estas exenciones podrían afectar el cumplimiento de los criterios que se establecen en el Art. 7 de la Ley 10/2010 para la graduación en la aplicación de las medidas normales de diligencia debida, puesto que el Art. 7.1 de la Ley 10/2010 dice lo siguiente: “Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida previstas en los precedentes artículos, pero podrán determinar el grado de aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.

Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.”

La solución a este dilema estaría en que el régimen especial de umbrales no libera a los sujetos obligados de tener que aplicar políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y aunque estén exentos de aprobarlas por escrito, no significa ello no tenerlas por escrito, puesto que la aplicación de políticas y procedimientos no sería posible en la práctica operativa, si no estuvieran previamente escritas de alguna manera, ya sea en soporte físico o electrónico.

En cuanto a la exención de tener que documentar el análisis de riesgos, no impide que el mismo esté por escrito, aunque no tenga que adaptarse necesariamente al modelo documental  que en cada momento exija la Administración a los sujetos obligados sometidos al régimen general, modelo que actualmente sería el informe de autoevaluación que el SEPBLAC ha detallado minuciosamente en su documento de “Recomendaciones”.

De alguna manera, los sujetos obligados acogidos al régimen de umbrales, también han de tener documentados, pero sin obligaciones ante terceros, tanto el análisis de riesgos, como la política de admisión de clientes, por lo que estarían en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Esta interpretación nos ofrece un escenario de cumplimiento más realista desde el punto de vista operativo  para los sujetos obligados que se acojan  al régimen de umbrales, al tener que contar todos ellos con:
  • Políticas y procedimientos, que por pura lógica estarán por escrito aunque no sean tan exhaustivos y detallados como los del régimen general, entre las que se encontrará la de admisión de clientes.
  • Un informe de autoevaluación del riesgo, aunque no sea tan exigente y documentado como el que tienen los sujetos obligados sometidos al régimen general.
Esta realidad práctica es la que permitiría a estos sujetos obligados poder aplicar, con la necesaria seguridad jurídica, la graduación de las medidas normales de diligencia debida para aquellos clientes, productos y operaciones  que consideren de menor riesgo en su actividad económica ordinaria, puestos que podrán cumplir con todos los criterios que establece el artículo 7.1 de la Ley 10/2010.


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