El cumplimiento por
los sujetos obligados, de las obligaciones de congelación o bloqueo de fondos o
recursos económicos, derivadas de las sanciones
y las contramedidas financieras internacionales, tanto sobre personas
físicas y jurídicas, como sobre Estados que sean objeto de las mismas,
constituye una medida que está especificada en el Art. 42 de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.
Protección de Datos de Carácter Personal
martes, 20 de diciembre de 2016
martes, 13 de diciembre de 2016
Verificación del DNI electrónico y del DNI 3.0
En otra entrada de
este Blog analicé “La identificación formal presencial, mediante la verificación de documentos fehacientes” ofreciendo
algunas pautas a tener en cuenta en este proceso de identificación.
En la entrada
referenciada recuerdo que la identificación formal presencial mediante la
verificación de documentos fehacientes, como su propio nombre indica, presupone la presencia física de los titulares de los documentos oficiales ante
los verificadores, quienes comprueban la legalidad de los mismos
mediante el análisis de las medidas de seguridad que poseen, y mediante la confrontación de los datos
biométricos que contienen con los que aparecen en las personas que los portan.
En esta entrada me centraré
en las medidas de seguridad que
contienen las tarjetas físicas de los actuales Documentos
Nacionales de Identidad electrónicos, que han sido creadas por el
Estado para evitar su falsificación, y
en los datos biométricos que
aparecen en los mismos, y que han de ser
confrontados por los verificadores con los que tienen físicamente las personas
que los presentan como propios.
lunes, 5 de diciembre de 2016
El umbral de los 1.000 euros en la identificación formal de las operaciones ocasionales
El art. 4 del
Reglamento establece que los sujetos obligados identificarán y comprobarán,
mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o
jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en
cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000
euros.
El Reglamento deja
claro el deber de identificar y comprobar la identidad del cliente siempre que
se establezca una relación de negocio, con independencia de la cuantía de la
transacción o, si se trata de operaciones ocasionales, cuando se alcance el
importe señalado en la norma.
miércoles, 30 de noviembre de 2016
La colaboración entre las ONGs, la Banca y la Administración
En el “post” de este mismo Blog
que lleva por título “El sector de las Organizaciones Sin Fines de Lucro y la Diligencia Debida” se señalaron las obligaciones de estas entidades, en
relación con la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, atendiendo a la normativa española.
Quedaría incompleto el tema sin
hacer alguna referencia a las medidas de diligencia debida que la Banca ha de
adoptar con respecto a las ONGs, y sin mencionar también la colaboración
operativa que ha de existir entre ambos
sectores y de estos con la Administración, para facilitar así a las ONGs
el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.
martes, 22 de noviembre de 2016
El sector de las Organizaciones sin Fines de Lucro y la Diligencia Debida
Las Organizaciones
Sin Fines de Lucro (OSFL) no gubernamentales, son especialmente vulnerables a la
financiación del terrorismo, y así lo reconoce el GAFI en su Recomendación 8 de
febrero de 2012, donde indica que pueden ser utilizadas de forma ilegal:
- Como tapadera de organizaciones terroristas
- Como conducto para la financiación del terrorismo, o para evitar las medidas de congelación de activos
- Como ocultación para el desvío clandestino de los fondos destinados a propósitos legales hacia organizaciones terroristas
Pero las también
llamadas organizaciones no gubernamentales (ONGs), complementan la
acción social pública, canalizando los esfuerzos privados hacia la consecución
de fines de interés general.
martes, 15 de noviembre de 2016
El número de identidad de extranjero y la tarjeta de identidad de extranjero no son lo mismo.
En la formación que ha de recibir el
personal de los sujetos obligados sobre documentos fehacientes, estará la
referida a la documentación con la que el Estado dota a los extranjeros que
residen en España, puesto que se ha de proceder a la identificación de estos
cuando pretendan establecer relaciones de negocio u operar.
En relación con esta documentación, un
aspecto que los verificadores han de tener claro es la diferencia que existe
entre el Número de Identidad de Extranjero (NIE), y la Tarjeta
de Identidad de Extranjero (TIE).
martes, 8 de noviembre de 2016
¿Necesita de planificación la identificación formal como medida de Diligencia Debida?
Sabemos
que la Identificación formal es la
primera medida normal de Diligencia Debida según el Artículo 3 de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
Y
que esta medida constituye la piedra angular sobre la que se asienta toda la Diligencia
Debida PBCFT, no estando sujeta al riesgo como sucede con las restantes medidas
normales; también sabemos que ha de ser aplicada en el mismo momento en que una
persona física o jurídica pretenda establecer una relación de negocio, o
intervenir en cualquier operación con el sujeto obligado.
Prueba
de la importancia operativa de esta medida, es la obligación que existe de inhibirse
del establecimiento de la relación de negocio o de la intervención en la
operación pretendida, si el sujeto obligado no pudiera identificar debidamente
a esa persona física o jurídica.
lunes, 31 de octubre de 2016
Algunas ideas sobre el Riesgo y la Diligencia Debida
Sabemos
que la aplicación de las medidas de diligencia debida ha de hacerse por los
sujetos obligados mediante un enfoque basado en el riesgo, según la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo.
La
excepción a este enfoque está en la identificación formal de
los clientes, que deberá realizarse conforme a lo establecido explícitamente en
el Art. 3 de la Ley y en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento, o mediante
medidas reforzadas en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Sólo
se permite el enfoque basado en el riesgo en la identificación formal incluida en el régimen de umbrales del Art. 4.1 del Reglamento, en base al Apartado 6 del Art. 7 de la Ley.
lunes, 24 de octubre de 2016
¿Podría haber una prevención activa de la financiación del terrorismo?
Para que pueda desarrollarse una participación activa de los sujetos obligados en la prevención
de la financiación del terrorismo, la Administración española tendría que
desarrollar previamente la estrategia definida por el Consejo de la Unión
Europea, y que pasa por una mayor coordinación entre el propio sector público,
y entre los sectores público y privado.
martes, 18 de octubre de 2016
El proceso de investigación en la prevención pasiva de la financiación del terrorismo
Conocidos
los factores de riesgo de financiación del terrorismo que tiene el sujeto
obligado, éste debe introducirlos en sus sistemas tecnológicos de control con
el fin de que produzcan alertas.
En la
prevención de la financiación del terrorismo siempre se ha de tener presente como
hecho diferenciador con el blanqueo de capitales, la posible licitud de origen de una parte de los fondos que puede
llegar a los terroristas mediante:
- Actividades industriales y comerciales de empresas legales que trabajan en connivencia con ellos, o que son propiedad de las organizaciones criminales a través de testaferros. Las ganancias que generan estas empresas, normalmente suelen moverse internacionalmente mediante transferencias electrónicas.
- Donaciones realizadas a ONG’s que son controladas por los terroristas de forma directa o indirecta. Algunas de las ayudas les llegan por patrocinios efectuados por los propios Estados occidentales, o por personas filantrópicas.
- Colectas, eventos culturales, ventas de publicaciones, inscripciones asociativas, organizadas por simpatizantes, y que pueden tener finalidades lícitas muy variadas. Normalmente una parte importante de estas recaudaciones se desvía a la actividad terrorista.
martes, 11 de octubre de 2016
La prevención pasiva de la financiación del terrorismo
La
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, traspuso
las Directivas 2005/60/CE, y 2006/70/CE ya derogadas por el Art. 66 de la
Directiva (UE) 2015/849 (Cuarta Directiva) , así como otras
normativas europeas relacionadas con la materia, y unificó los regímenes de
prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que,
hasta ese momento estaban dispersos en
España en dos leyes independientes, la 19/1993, de 28 de diciembre, sobre
determinadas medidas de prevención del capitales derogada también, y la
12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del
terrorismo, que con la entrada en vigor de la Ley 10/2010 quedó modificada en su
articulado, y pasó a denominarse Ley12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
martes, 4 de octubre de 2016
El Riesgo en la prevención del blanqueo de capitales
La normativa española de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
establece un marco de cumplimiento general, que ha de ser adaptado por cada sujeto obligado a su riesgo específico.
Para ello ha de seleccionar, de
entre las obligaciones establecidas en el marco general de la normativa,
aquellas que le corresponde cumplir, para lo que necesitará conocer en primer
lugar los riesgos objetivos de blanqueo de capitales y de financiación del
terrorismo a los que están expuestas sus actividades, sus productos y sus
clientes, y en segundo lugar las obligaciones derivadas de estos riesgos,
atendidos los umbrales cualitativos y
cuantitativos que acompañan a cada una de las obligaciones en la normativa
vigente: Ley y Reglamento.
martes, 27 de septiembre de 2016
El intercambio de información por indicios comunicada al SEPBLAC: Art. 33.2 de la Ley 10/2010
Art. 33.2:“Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información
relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 con la
única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u
operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez
rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una
operativa total o parcialmente similar a aquella.”
Las operaciones a las que se
refieren los Arts. 18 y 19, son las comunicadas al SEPBLAC por indicios, a saber:
- Cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, que tras el examen especial presente indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- En particular, las operaciones que tengan que ver con las actividades que según el artículo 1 de la Ley 10/2010 se consideran de blanqueo de capitales, siempre que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, y siempre que en el examen especial no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.
Todas estas operaciones están
sujetas a la obligación de abstención de ejecución siempre que ésta sea posible
y no dificulte la investigación (Art. 19).
Cuando no sea posible la
abstención de ejecución, o cuando la misma pueda dificultar la investigación de
la operación, el sujeto obligado podrá
ejecutarla efectuando de forma inmediata
una comunicación por indicios al SEPBLAC, acompañada también de los
motivos que justificaron la ejecución.
Condiciones para el
intercambio de esta información:
martes, 20 de septiembre de 2016
El intercambio de información en circunstancias excepcionales: Art. 33.1 de la Ley 10/2010
Art. 33.1: “ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2,
cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen
reglamentariamente, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias podrá acordar el intercambio de información referida a
determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el artículo 18 o
a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se
produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las
categorías previstas en el artículo 2.
El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría
de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así
como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la
información.”
En este artículo, la Ley autoriza
a que fuera de los supuestos excepcionados en el Art. 24.2 (Prohibición de
revelación), pueda haber intercambio de la información cuando:
- Concurran circunstancias excepcionales que serán determinadas reglamentariamente.
- El intercambio excepcional de información sea acordado y regulado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
- El intercambio no se refiera a información sujeta a la obligación de comunicación por indicios establecida en el Art. 18, puesto que este intercambio concreto ya está regulado específicamente en el Art. 33.2
- El intercambio quede limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.
martes, 13 de septiembre de 2016
La prohibición de revelación: Art. 24 de la Ley 10/2010
La prohibición de revelación, que es una de las obligaciones de los
sujetos obligados relacionadas con la información, está regulada en el artículo 24 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo.
Con determinadas excepciones que
analizaremos seguidamente, la Ley prohíbe a los sujetos obligados y a sus
directivos y empleados, revelar a clientes o a terceros cualquier información que
haya sido comunicada al SEPBLAC. Tampoco
se les podrá revelar que se están
examinando o pueden examinarse operaciones, para comprobar si están relacionadas
con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
martes, 6 de septiembre de 2016
La OCP del Notariado
Los
Órganos Centralizados de Prevención (OCP) de las profesiones colegiadas españolas
que sean sujetos obligados, están regulados por el Artículo 27 de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo.
jueves, 23 de junio de 2016
El Art. 26 y las Recomendaciones de control y sistema de autoevaluación del SEPBLAC
Los documentos de “Recomendaciones sobre medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo” y
la “Ficha de autoevaluación del sistema de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo", fueron
enviados por el Director del SEPBLAC a los sujetos obligados en el mes de abril
de 2013; por tanto, con anterioridad a la publicación del Reglamento (Real
Decreto 304/2014 de 5 de mayo). Pese al tiempo transcurrido conservan todo su
interés operativo y, por ello, siguen publicados en la Web del SEPBLAC, para facilitar
así a los sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el Art. 26 de la Ley 10/2010.
Para poder cumplir con este
artículo de la Ley, lo que las Recomendaciones aconsejan a los sujetos
obligados es que construyan previamente sus propios “Modelos estándar” con los que poder compararse posteriormente y,
que estos modelos se confeccionen siempre en función del riesgo de cada uno.
El sistema de autoevaluación que
propone el SEPBLAC en sus
Recomendaciones tiene las siguientes fases:
miércoles, 15 de junio de 2016
La reforma de la Cuarta Directiva
Aún no se ha producido la
transposición de la Cuarta Directiva en una gran parte de las legislaciones
internas de los países de la Unión, cuando ya han de hacerse algunas reformas
urgentes en la misma a fin de intensificar la lucha contra la
financiación del terrorismo.
miércoles, 25 de mayo de 2016
Los “indicadores de riesgo de corrupción en las actividades económicas internacionales”. Su utilización operativa en la prevención del blanqueo de capitales.

El SEPBLAC, con los indicadores de riesgo publicados en febrero de 2016, ofrece a los sujetos obligados algunas
pautas de “alerta sobre corrupción” en las actividades económicas
internacionales.
Estos indicadores fueron obtenidos,
según el propio Servicio Ejecutivo, de sus investigaciones como Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF), no especificando explícitamente si estas
investigaciones estaban relacionadas con asuntos de PRP (Personas con
Responsabilidad Pública), aunque ello se deduce del contenido del documento.
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